REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009059
ASUNTO : EP01-P-2009-009059

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RAFAEL ANTONIO PARRA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.430.447, de 21 años de edad, nacido el 05-04-88, en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio promotor y estudiante, hijo de Alicia Silva(V) y José Rafael Parra (V), residenciado en la Urb. la villa, calle 14-B, casa 41, teléfono 0273-5327604, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA SILVA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 24-10-09, se recibió denuncia por parte del ciudadano JIMENEZ GARCÍA PEDRO JOSÉ, quien manifestó que en la Urbanización Pardos, específicamente en la calle 6 entre casas 40, 42 y 44 se encontraba compartiendo con unas personas cuando a las 12:30 am, comenzó un intercambio de palabras por lo que un ciudadano apodado Pirry le reto a que se fueran a las manos y luego le dio con una botella en la cabeza cortándole en una oreja para luego salir corriendo por lo que llamaron al 171 y llegó una patrulla de la Policial Municipal y le aprehendieron. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL ANTONIO PARRA SILVA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pedro José Gracia y Ronald José Jiménez García, se acuerde medida Cautelar sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pedro José Gracia y Ronald José Jiménez García, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente hasta tanto se cuente con el examen médico que acredite la gravedad de las lesiones sufridas, por haberse tratado de un ciudadano que presuntamente maltrata físicamente a otro causándole las lesiones, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL ANTONIO PARRA SILVA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pedro José Gracia y Ronald José Jiménez García, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber maltratado físicamente a otro ciudadano previo señalamiento de uno de los testigos del hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256, ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Pena consistente en presentaciones cada 15 días por la OAP. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.430.447, de 21 años de edad, nacido el 05-04-88, en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio promotor y estudiante, hijo de Alicia Silva(V) y José Rafael Parra (V), residenciado en la Urb. la villa, calle 14-B, casa 41, teléfono 0273-5327604, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pedro José Gracia y Ronald José Jiménez García. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conforme a lo establecido en el Art. 256, ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Pena consistente en presentaciones cada 15 días por la OAP. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN