REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007610
ASUNTO : EP01-P-2009-007610


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luis Guzmán

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: SARA ELENA YARURO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad 20.530.642, de 19 años de edad, nacido el 17/07/1990, en el Estado Zulia, grado de instrucción séptimo de bachillerato, soltera, alquila teléfonos, hija de Aracelis Quintero (V) y de José Yaruro (V), residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, avenida 4, casa Nº 198, cerca de la Escuela Virgen María, de Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-9551028.
ACUSADOR: Abg. José Yvan Rangel Villamizar, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Yliana Duberly Cárdenas Arnaez y Abg. Edgardo José Salas, defensoras privadas.
VÍCTIMA: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 24-08-09, siendo las 10:15 horas de la noche, se constituyó comisión policial a los fines de realizar labores de patrullaje de vigilancia y control, y al momento de encontrarse en la calle principal del barrio Primero de Diciembre procedieron a ingresar a un establecimiento donde expenden bebidas alcohólicas y funciona como tasca, una vez en el mismo procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a realizar inspecciones de personas que allí se encontraban, observando que también se encontraba una ciudadana que presentó una actitud nerviosa por lo que le solicitaron que acompañara a las funcionarias al baño a fin de inspeccionarla respetando su pudor, lográndole incautar en el brasier un (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro anudado mediante torsión manual contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante que sometida a experticia resultó ser Cocaína arrojando un peso neto de siete gramos con doscientos miligramos (7,200gr), por lo cual se practicó su aprehensión.”. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a la ciudadana SARA ELENA YARURO QUINTERO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana SARA ELENA YARURO QUINTERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a la imputada quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.


En este estado el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Art. 330 del COPP, numeral 5°, procede a decidir primeramente sobre la sustitución de la medida cautelar solicitada por la defensa, en tal sentido observa quién decide que el proceso puede ser garantizado por una medida distinta a una la privación de la libertad en sentido estricto por lo que considera quién decide que la misma puede ser sustituida por la establecida en el Art. 256 ordinal 1°, consistente en detención domiciliaría y así lo acuerda, manifestando la Fiscalia del Ministerio Publico en este acto que no se opone a dicha medida.-

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por cumplir con los requerimientos de ley, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Yliana Duberly Cárdenas Arnaez, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de la acusada SARA ELENA YARURO QUINTERO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 24-08-09, siendo las 10:15 horas de la noche, se constituyó comisión policial a los fines de realizar labores de patrullaje de vigilancia y control, y al momento de encontrarse en la calle principal del barrio Primero de Diciembre procedieron a ingresar a un establecimiento donde expenden bebidas alcohólicas y funciona como tasca, una vez en el mismo procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a realizar inspecciones de personas que allí se encontraban, observando que también se encontraba una ciudadana que presentó una actitud nerviosa por lo que le solicitaron que acompañara a las funcionarias al baño a fin de inspeccionarla respetando su pudor, lográndole incautar en el brasier un (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro anudado mediante torsión manual contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante que sometida a experticia resultó ser Cocaína arrojando un peso neto de siete gramos con doscientos miligramos (7,200gr), por lo cual se practicó su aprehensión.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra la acusada de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose admitido totalmente la acusación por parte del Tribunal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de la acusada de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que esta de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecen en fecha 24-08-09, cuando siendo las 10:15 horas de la noche, se constituyó comisión policial a los fines de realizar labores de patrullaje de vigilancia y control, y al momento de encontrarse en la calle principal del barrio Primero de Diciembre procedieron a ingresar a un establecimiento donde expenden bebidas alcohólicas y funciona como tasca, una vez en el mismo procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a realizar inspecciones de personas que allí se encontraban, observando que también se encontraba una ciudadana que presentó una actitud nerviosa por lo que le solicitaron que acompañara a las funcionarias al baño a fin de inspeccionarla respetando su pudor, lográndole incautar en el brasier un (1) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro anudado mediante torsión manual contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante que sometida a experticia resultó ser Cocaína arrojando un peso neto de siete gramos con doscientos miligramos (7,200gr), por lo cual se practicó su aprehensión.”.. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del procedimeinto realiado y del hallazgo de la sustancia ilícita en las vestimentas de la acusada. Elemento de convicción que evidencia la aprehensión en flagrancia de ésta ciudadana, ocurrida momentos en el cual los funcionarios lograron incautarle entre sus prendas íntimas una sustancia tipificada por la ley como ilícita (Cocaína), lo cual es conteste con la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0930-09, de fecha 24-09-2009, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, Funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyerón que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada a la imputada, resultó ser la una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de siete gramos con doscientos miligramos (7,200grs), con lo cual se evidencia que la sustancia incautada a la acusada, efectivamente es sustancia ilícita conocida como Cocaína, y que la misma arrojo un peso neto considerable, pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia; asimismo con la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-10-2009, practicada por el funcionario Agente Roa Eduardo, realizada en el lugar de los hechos, con lo cual se establece el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso, por ello siendo que la sustancia incautada excede a la simple posesión, es por lo que se evidencia la comisión del delito acusado, demostrándose igualmente la responsabilidad en este hecho por parte de la ciudadana SARA ELENA YARURO QUINTERO, al haber sido la persona en cuyo poder se encuentran las sustancias, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por la acusada quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que la acusada de autos, la ciudadana SARA ELENA YARURO QUINTERO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al habérsele encontrado mediante revisión personal a la acusada de autos una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de siete gramos con doscientos miligramos (7,200grs). Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en su tercer aparte de acuerdo a la cantidad y presentación de las sustancias incautadas, en perjuicio del Estado Venezolano.-




CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para la ciudadana SARA ELENA YARURO QUINTERO es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 74.4, por no tener antecedentes penales se toma en su límite inferior, es decir, cuatro (04) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Resuelve acerca de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el Art. 330 del COPP, numeral 5°, y acuerda de conformidad a lo establecido en el Art. 256 ordinal 1°, detención domiciliaría, manifestando la Fiscalia del Ministerio Publico en este acto que no se opone a dicha medida. SEGUNDO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y en consecuencia Condena a la acusada SARA ELENA YARURO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad 20.530.642, de 19 años de edad, nacido el 17/07/1990, en el Estado Zulia, grado de instrucción séptimo de bachillerato, soltera, alquila teléfonos, hija de Aracelis Quintero (V) y de José Yaruro (V), residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 4, avenida 4, casa Nº 198, cerca de la Escuela Virgen María, de Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-9551028, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer determine. CUARTO: Se condena igualmente a la ciudadana SARA ELENA YARURO QUINTERO, ya identificada, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 37, 16 y 74 del Código Penal vigente; y, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. José Luis Guzmán