REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008809
ASUNTO : EP01-P-2009-008809

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por el Abg. Pascual Hernández, a favor de su defendido ciudadano JERSON JEANDER ALARCON PEÑA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.-23.007.094 (No la porta), de 24 años de edad, nacido el 04-10-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación , Obrero, residenciado en Urbanización Cuatricentenaria conocida como Ciudad Perdida , calle 5 casa Nº 37 cerca de la Ferretería “El Diamante” , hijo de Carmen Ulina Peña (v), y de José Vicente Alarcón (v),en Pedraza Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir realizó audiencia especial, en donde las partes expusieron cada uno sus alegatos, así, la defensa ratifico el escrito solicitando una medida cautelar menos gravosa y ofreciendo dos ciudadanos para actuar como fiadores, en tal sentido, quien decide observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación donde precalificó los hechos como Robo Genérico, en un hecho acaecido ya con bastante data, sin embargo, dado que no pudo ser localizado, el Tribunal libro la correspondiente orden de aprehensión misma que fuera ejecutada, oportunidad en la cual a efectos de fortalecer las garantías del proceso el Tribunal sujetó la medida cautelar a la presentación de fianza suficiente e idónea dada la improcedencia de una medida de privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del COPP, en tal sentido la defensa ofrece dos fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor del imputado, al igual que los recaudos de éstos, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina del Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; y, presentación de fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por el imputado y se obliguen a presentarles ante la autoridad cuando sea requerido, así como a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad de 150 UT cada uno si los imputados se ocultaren o fugaren por los gastos que le genere al Estado traerlos nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se ha realizado firma del acta compromiso del imputado y los fiadores por lo que: este Tribunal de Control Nro. 06, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al Imputado, JERSON JEANDER ALARCON PEÑA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente han quedado constituidos como fiadores los ciudadanos Alexis Peña venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.287, residenciado Urb. Llano alto, segunda etapa vereda F, casa 1-O, teléfono0273-4165189, Barinas Estado Barinas y Edgar Sánchez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.867.618, residenciado en Urb. Cuatricentenaria, calle 6, casa Nº 6-117, cerca ferretería el diamante, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas teléfono 0414-0711320, quienes a su vez se obligan a 1°.- Que el imputado JERSON JEANDER ALARCON PEÑA, no deberá acercarse a la victima 2°.- Presentarlo cada ocho (08) días ante la oficina del Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U. T) cada uno de los fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06


Abg. María Carla Paparoni Ramírez
El Secretario


Abg. José Luís Guzman