REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004342
ASUNTO : EP01-P-2009-004342


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente caso, este Tribunal de Control Nº 06, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ANGEL EUCLIDEZ MEZA CASTILLO venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.981.154 (LA PORTA), de profesión u oficio Panadero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-06-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Lilian Barbarita de Meza (f) y Angel Euglidez Ramos (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P-05, Casa N° 16, detrás del preescolar, teléfono 0416-3251863, Municipio Barinas del Estado Barinas.

DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANGEL EUCLIDEZ MEZA CASTILLO, ya identificado, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 parte infine de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos acaecidos el día 19 de mayo de 2009, cuando aproximadamente a las 2:55, una comisión de la policía municipal recibe llamada de la central en donde le indicaba que se trasladara hasta la bomba Texaco pues en la panadería del mismo nombre había una alteración del orden público, al llegar al mencionado establecimiento se le acercó el encargado del mismo manifestándole que el ciudadano Angel Meza se encontraba armado con un punzón asimismo se entrevistaron con el ciudadano Moreno Henrry quien manifestó que éste ciudadano le había intentado agredir, por lo cual detienen al imputado. Ofrece el Ministerio Público los medios probatorios solicitando la Admisión de la Acusación y la apertura a Juicio. La defensa rechaza la misma y solicita se desestime por cuanto no ofrece elementos serios en contra de su defendido y los hechos narrados no constituyen delito.

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia en el presente caso, que efectivamente, fue presentado el ciudadano ANGEL EUCLIDEZ MEZA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 parte infine de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ahora bien, realizada la Audiencia Preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público acuso formalmente por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 parte infine de la Ley Sobre Armas y Explosivos ofreciendo los medios de prueba que considero pertinentes y necesarios; misma audiencia en la cual, se revisa la Experticia consignada a fin de demostrar la comisión de éste hecho delictual y se observa que ciertamente al imputado le fue incautado un pica hielos o punzón, así lo determina la Experticia N° 9700-068-211 folio 37, mismo que de acuerdo a las actas procesales entrega a la comisión una vez que ésta se apersona por cuanto presuntamente se había suscitado una discusión entre dos ciudadanos, sin embargo, la razón le asiste a la defensa por cuanto si se consideran todos los hechos en conjunto, el sitio idóneo para que un instrumento de tal naturaleza permanezca es justamente la cocina, lugar donde se suscitan éstos hechos, de manera tal que no existe prohibición legal para la tenencia de éste tipo de instrumento y mal podría, obtenida ya la experticia legal, presumirse que se trata de un arma blanca pues la misma no llena tales requerimientos y tiene un uso normal y especifico, lo contrario devendría en que todos absolutamente los que conserváramos en nuestros hogares este tipo de instrumentos fuésemos objeto de tal delito, razones éstas por las que, al haber sido éste el único delito acusado es menester in admitir la acusación fiscal sobre la base de que los hechos acusados no revisten carácter penal aplicando la excepción contenida en el artículo 28.4.c del COPP y en consecuencia de ello es menester de conformidad a lo establecido en el artículo 32 y al artículo 33 eiusdem decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa y como corolario de ello decretar el cese de toda medida cautelar a que el imputado haya estado sometido. Habida cuenta de lo anterior, y tomando en consideración que, tal como lo ha manifestado la defensa, en los hechos presuntamente acaecidos, que los mismos no revisten carácter penal, es decir, no son típicos, por lo cual considera pertinente quien decide declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia NO ADMITE la acusación fiscal, por no tratarse de un hecho punible y sobreseer la presente causa a su favor; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, considera quien decide que al ser procedente lo anterior, es menester, no admitir la acusación fiscal ni los medios de prueba ofrecidos y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento la medida cautelar de presentaciones que el imputado venía cumpliendo, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No admite la acusación fiscal, desestimando la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ANGEL EUCLIDEZ MEZA CASTILLO venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.981.154 (LA PORTA), de profesión u oficio Panadero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-06-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Lilian Barbarita de Meza (f) y Angel Euglidez Ramos (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P-05, Casa N° 16, detrás del preescolar, teléfono 0416-3251863, Municipio Barinas del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el sobreseimiento de la presente causa, cesan a partir de este momento todas las medidas cautelares que el imputado ha venido cumpliendo. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo pertinente.

La Juez de Control N ° 06;

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

El Secretario

Abg. José Luis Gumán