REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005943
ASUNTO : EP01-P-2009-005943

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luis Guzmán

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YILBER JESUS MENDEZ DURAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.007.526 (LA PORTA), de profesión u oficio Vendedor de Lentes y Reloj, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11/03/1991, de estado civil soltero, quien es hijo de Coromoto Duran (v) y Alirio Méndez (v), residenciado en el barrio La sabana, Avenida principal, Casa S/N, de color rosado, al lado de la pollera del señor Alirio, Socopó, Estado Barinas.
JOSE LUIS OCHOA PEREZ venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.802.245 (LA PORTA), de profesión u oficio Transportista de Vegetales, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 02-06-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de María Pérez (v) y Segundino Ochoa (v), residenciado en el Sector Cochabamba, vía la reserva de Ticoporo, Casa S/N, sin frizar a 100 metros del Liceo, Socopó Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. José Yvan Rangel Villamizar, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández, defensor público.
VÍCTIMA: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, los funcionarios Inspector RICHADR HUERTA, Detectives WILSON GUERRERO y ARWIN AYALA, Agente GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Socopo, a los fines de realizar patrullaje de vigilancia y control y al momento de estar realizando labores de patrullaje en Barrio Las Flores, Carrera 0, Calle 01, específicamente frente al Establecimiento Comercial Venta de Repuestos, Electro autos y Periquitos, Socopó Estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una motocicleta color azul, con aptitud sospechosa, por que lo que procedierón a identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, y dándoles la voz de alto e interceptándolos, haciendo éstos caso omiso tratando de evadir la comisión, por lo que fueron interceptados le solicitaron sus documentos personales quedando identificados como MENDEZ DURAN YILBER JESUS (Copiloto) y OCHOA PEREZ JOSE LUIS (Piloto), los mismos se trasladaban en una motocicleta marca AVA, modelo 150 JAGUAR, color azul, serial chasis LZL15PA156HC61329, por lo que procedieron a realizararles la respectiva Inspección Personal en ausencia de los correspondientes testigos por cuanto para el momento se encontraba dicho Sector completamente desolado de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada por el funcionario Agente GUILLERMO GORRIN, localizándosele al ciudadano DURAN YILBER JESUS, en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón Cinco (05) envoltorios de material sintético, de los cuales dos son transparentes contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Dos Gramos con Ochenta Miligramos (2, 080 grs) y Un (01) envoltorio color negro, contentivo de restos vegetales, color marrón, de una sustancia polvorienta, color blanco de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de Cuatro Gramos con Seiscientos Setenta Miligramos (4,670 grs), así mismo se le practico la referida inspección al ciudadano OCHOA PEREZ JOSE LUÍS, a quien no se le encontro sustancia u objeto ilícito de interés criminalístico. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano YILBER JESUS MENDEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y contra el ciudadano JOSE LUIS OCHOA PEREZ, por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por cumplir con los requerimientos de ley, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Pascual Hernández, quien expuso que:

“Dada la advertencia del Tribunal acerca de la posibilidad de la admisión de los hechos tal como lo manifestara mis defendidos solicitó se le sentencia por éste procedimiento con las rebajas respectivas para YILBER JESUS MENDEZ DURAN, y para JOSE LUIS OCHOA PEREZ, la suspensión condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el Art. 42 del COPP Es todo”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado qYILBER JESUS MENDEZ DURAN quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”, mientras que el acusado JOSE LUIS OCHOA PEREZ, obrando igualmente bajo el precepto constitucional manifestó que solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo dijo su defensor y se comprometía a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Es todo.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado YILBER JESUS MENDEZ DURAN, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia, e igualmente vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado JOSE LUIS OCHOA PEREZ, fundamenta el Tribunal la misma a continuación.-

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, los funcionarios Inspector RICHADR HUERTA, Detectives WILSON GUERRERO y ARWIN AYALA, Agente GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Socopo, a los fines de realizar patrullaje de vigilancia y control y al momento de estar realizando labores de patrullaje en Barrio Las Flores, Carrera 0, Calle 01, específicamente frente al Establecimiento Comercial Venta de Repuestos, Electro autos y Periquitos, Socopó Estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una motocicleta color azul, con aptitud sospechosa, por que lo que procedierón a identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, y dándoles la voz de alto e interceptándolos, haciendo éstos caso omiso tratando de evadir la comisión, por lo que fueron interceptados le solicitaron sus documentos personales quedando identificados como MENDEZ DURAN YILBER JESUS (Copiloto) y OCHOA PEREZ JOSE LUIS (Piloto), los mismos se trasladaban en una motocicleta marca AVA, modelo 150 JAGUAR, color azul, serial chasis LZL15PA156HC61329, por lo que procedieron a realizararles la respectiva Inspección Personal en ausencia de los correspondientes testigos por cuanto para el momento se encontraba dicho Sector completamente desolado de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada por el funcionario Agente GUILLERMO GORRIN, localizándosele al ciudadano DURAN YILBER JESUS, en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón Cinco (05) envoltorios de material sintético, de los cuales dos son transparentes contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Dos Gramos con Ochenta Miligramos (2, 080 grs) y Un (01) envoltorio color negro, contentivo de restos vegetales, color marrón, de una sustancia polvorienta, color blanco de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de Cuatro Gramos con Seiscientos Setenta Miligramos (4,670 grs), así mismo se le practico la referida inspección al ciudadano OCHOA PEREZ JOSE LUÍS, a quien no se le encontró sustancia u objeto ilícito de interés criminalístico.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para YILBER JESUS MENDEZ DURAN y por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para el ciudadano JOSE LUIS OCHOA PEREZ, habiéndose admitido totalmente la acusación por parte del Tribunal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado YILBER JESUS MENDEZ DURAN de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público y de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano JOSE LUIS OCHOA PEREZ.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecen en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, los funcionarios Inspector RICHADR HUERTA, Detectives WILSON GUERRERO y ARWIN AYALA, Agente GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Socopo, a los fines de realizar patrullaje de vigilancia y control y al momento de estar realizando labores de patrullaje en Barrio Las Flores, Carrera 0, Calle 01, específicamente frente al Establecimiento Comercial Venta de Repuestos, Electro autos y Periquitos, Socopó Estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una motocicleta color azul, con aptitud sospechosa, por que lo que procedieron a identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, y dándoles la voz de alto e interceptándolos, haciendo éstos caso omiso tratando de evadir la comisión, por lo que fueron interceptados le solicitaron sus documentos personales quedando identificados como MENDEZ DURAN YILBER JESUS (Copiloto) y OCHOA PEREZ JOSE LUIS (Piloto), los mismos se trasladaban en una motocicleta marca AVA, modelo 150 JAGUAR, color azul, serial chasis LZL15PA156HC61329, por lo que procedieron a realizarles la respectiva Inspección Personal en ausencia de los correspondientes testigos por cuanto para el momento se encontraba dicho Sector completamente desolado de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada por el funcionario Agente GUILLERMO GORRIN, localizándosele al ciudadano DURAN YILBER JESUS, en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón Cinco (05) envoltorios de material sintético, de los cuales dos son transparentes contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Dos Gramos con Ochenta Miligramos (2, 080 grs) y Un (01) envoltorio color negro, contentivo de restos vegetales, color marrón, de una sustancia polvorienta, color blanco de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de Cuatro Gramos con Seiscientos Setenta Miligramos (4,670 grs), así mismo se le practico la referida inspección al ciudadano OCHOA PEREZ JOSE LUÍS, a quien no se le encontró sustancia u objeto ilícito de interés criminalístico. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector RICHADR HUERTA, Detectives WILSON GUERRERO y ARWIN AYALA, Agente GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Socopo, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Méndez Duran Yilber Jesús y Ochoa Pérez José Luís, indicando entre otros particulares lo siguiente: "En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones de los Jefes Naturales de esta Sub-Delegación, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives WILSON GUERRERO, ARWIN AYALA y Agente GUILLERMO GORRIN, en vehículos particulares hacia los diferentes Sectores, Barrios, poblados y Urbanizaciones que conforman este Municipio, con la finalidad de realizar Operativo de Profilaxia Social en prevención de Delitos Contra Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Encontrándonos en las adyacencias del Barrio Las Flores, Carrera 0, Calle 01, específicamente frente al Establecimiento Comercial Venta de Repuestos, Electro autos y Periquitos, Socopó Estado Barinas, avistamos a dos sujetos a bordo de una motocicleta color azul, con aptitud sospechosa, quienes portaban como vestimenta el piloto de referido vehículo,… el acompañante,… dándoles, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, la voz de alto e interceptándolos, solicitándoles sus documentos personales quedando identificados de la siguiente manera: 01) MENDEZ DURAN YILVER JESUS (Copiloto),… 02) OCHOA PEREZ JOSE LUIS (Piloto),… quienes se transportaban en una motocicleta marca AVA, modelo 150 JAGUAR, color azul, serial chasis LZL15PA156HC61329, procediendo de manera inmediata a realizar en ausencia de los correspondientes testigos por cuanto para el momento se encontraba dicho Sector completamente desolado, las respectivas Inspecciones Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectuadas por el funcionario Agente GUILLERMO GORRIN, localizándole al sujeto que vestía la camisa a cuadros color azul y verde, con un pantalón blue jean (Parrillero), en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón cinco (05) envoltorios de material sintético, de los cuales dos son transparentes contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, presunta cocaína, atado cada uno en sus extremos con un segmento de hilo color blanco, un envoltorio color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, atado en su extremo con un hilo color vino tinto, un envoltorio color azul, atado en su extremo de un segmento de hilo color vino tinto, contentivo de una sustancia polvorienta, color blanco de presunta cocaína y un envoltorio color negro, contentivo de restos vegetales, color marrón, de presunta droga de las comúnmente denominada Marihuana. Destacando que al ciudadano restante (Piloto) no se le hallo sustancia u objeto ilícito de interés criminalístico,… Acto seguido procedimos a trasladar a los citados ciudadanos en calidad de detenidos, conjuntamente con la motocicleta, hacia la Sede de esta Sub-Delegación,… por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Procediendo a notificarle a los Aprehendidos sus derechos implícitos y consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, firmando conformes. Continuando con las diligencias urgentes y necesarias se efectuó llamada telefónica, al Fiscal Catorce del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado IVAN RANGEL, a quien se le notifico sobre la detención de los referidos ciudadanos,… se deja constancia, que el vehículo Motocicleta, tripulada por los detenidos, quedara en calidad de deposito en el estacionamiento de esta Sub Delegación, a la orden del mencionado despacho Fiscal. Es todo", con lo cual se evidencia la aprehensión en flagrancia de los aquí acusados, ocurrida momentos en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Socopó, realizaban labores de patrullaje de vigilancia y control, lográndole incautar en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que portaba para el momento, una sustancia tipificada por la ley como ilícita (Cocaína) y otra sustancia tipificada por la ley como ilícita (Marihuana); lo cual se concatena con la EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA Nro. 0711-09, de fecha 09-07-2009, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ VASQUEZ y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resultó ser la para la muestra “A” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Dos Gramos con Ochenta Miligramos (2, 080 grs) y para la muestra “B” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de Cuatro Gramos con Seiscientos Setenta Miligramos (4,670 grs); con lo que se evidencia que en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que portaba para el momento, efectivamente fue localizada una sustancia ilícita conocida como Cocaína y otra sustancia conocida como Marihuana, y que la misma arrojo un peso neto considerable, pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia; asimismo obra INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-07-2009, practicada por los funcionarios Inspector RICHARD HUERTA, Detectives WILSON GUERRERO y ARWIN AYALA, Agente GULLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Socopo, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en el Barrio las flores, carrera 0, calle 01, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas. Elemento de convicción en el cual se establece el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso; obra igualmente la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES DE VEHICULO, suscrita por el funcionario Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, realizada a Un (01) vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: AVA, Modelo: JAGUAR, Color: AZUL, Placa: NO PORTA, Año: 2006, Tipo: PASEO, Serial de Motor: HJ162FMJ060361329, Serial de Carrocería: LZL15PA156HC61329, incautada en el procedimiento, con lo que se evidencia que se le practicó al referido vehículo antes descrito, dejándose constancia las características y condiciones del mismo, por ello siendo que la sustancia incautada excede a la simple posesión, es por lo que se evidencia la comisión del delito acusado, demostrándose igualmente la responsabilidad en este hecho por parte del ciudadano YILBER JESUS MENDEZ DURAN, al haber sido la persona en cuyo poder se encuentran las sustancias, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano YILBER JESUS MENDEZ DURAN. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al habérsele encontrado mediante revisión personal al acusado YILBER JESUS MENDEZ DURAN que arrojó muestra “A” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Dos Gramos con Ochenta Miligramos (2, 080 grs) y para la muestra “B” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de Cuatro Gramos con Seiscientos Setenta Miligramos (4,670 grs). Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en su tercer aparte de acuerdo a la cantidad y presentación de las sustancias incautadas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano YILBER JESUS MENDEZ DURAN es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 74. 1 y 4, por ser menor de 21 años y no tener antecedentes penales se toma en su límite inferior, es decir, cuatro (04) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA EL CIUDADANO JOSE LUIS OCHOA PEREZ


Solicitada por el acusado JOSE LUIS OCHOA PEREZ y su respectiva defensa, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido como reparación del daño no cometer nuevos delitos, y presentarse ante el Tribunal en el lapso que este lo requiera, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 COPP impone al acusado JOSE LUIS OCHOA PEREZ un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: Presentación cada 60 días por ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el Artículo 44 COPP. Y así se declara


CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YILBER JESUS MENDEZ DURAN y plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y contra el ciudadano JOSE LUIS OCHOA PEREZ, por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público SEGUNDO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado JOSE LUIS OCHOA PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.802.245 (LA PORTA), de profesión u oficio Transportista de Vegetales, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 02-06-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de María Pérez (v) y Segundino Ochoa (v), residenciado en el Sector Cochabamba, vía la reserva de Ticoporo, Casa S/N, sin frizar a 100 metros del Liceo, Socopó Estado Barinas, el cual deberá cumplir con las condiciones siguientes en el lapso de un año 1° Presentación cada 60 días por ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala se CONDENA al ciudadano, YILBER JESUS MENDEZ DURAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.007.526 (LA PORTA), de profesión u oficio Vendedor de Lentes y Reloj, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11/03/1991, de estado civil soltero, quien es hijo de Coromoto Duran (v) y Alirio Méndez (v), residenciado en el barrio La sabana, Avenida principal, Casa S/N, de color rosado, al lado de la pollera del señor Alirio, Socopó, Estado Barinas, a cumplir la pena de Dos (02) años de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y las accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal, y se mantiene la medida de privación de libertad, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se acuerda aperturar cuaderno separado en virtud de remitir copia certificada del mismo al Tribunal de Ejecución que corresponda debiendo permanecer el original de la causa en este tribunal de Control motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 74. 1 del COPP QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 37, 16, 74 Y 218 del Código Penal vigente; y, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. José Luis Guzmán