REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007602
ASUNTO : EP01-P-2009-007602


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima, del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.193.449, ( No porta) fecha de nacimiento 16-04-72, oficio comerciante, edad, 37 años, hijo de Maria Carlota de Torres(v) y Ramón Torres(v) residenciado Sector la planta, carrera 8, entre calle 14 y 15, casa Nº 14-39, Barinitas, Estado Barinas, Nº de teléfono, 0273-8712504.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 28 de Agosto del año 2009, siendo las 03:10 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 27 de agosto de 2009, provenientes de la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta ACTA POLICIAL N° 1294 de fecha 27.08.09 suscrita por el Funcionario AGENTE (PEB) RIVAS WILLIAM, CIV-19.429.241, Placa 2086 adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas destacado para el momento de los hechos en el Puesto de Comando de la Zona Policial N° 04, mediante la cual deja constancia que siendo las 09:00 de la noche del día Jueves 27 de Agosto de 2009, encontrándose en el ejercicio de sus Funciones como motorizado en la Unidad M-001 en compañía del AGENTE (PEB) NEIVA JOEL, CIV-18.906.972, PLACA T-2142 en la UNIDAD M-008 y eL AGENTE (PEB) GREGORIO CAMACHO, CIV-19.620.672, Placa T-2220 en la Unidad M-003, fueron comisionados por el Sargento 1° Contreras Rubén, Jefe de los Servicios de la Zona Policial N° 04 para el momento, para que se trasladaran hasta el Sector La Planta, Carrera 08 entre Calle 14 y 15, Casa N° 14-39, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, motivado a que supuestamente en esa dirección un ciudadano estaba agrediendo a la progenitora. Al llegar al sitio, lo abordó una ciudadana quien dijo ser MARÍA CARLOTA MORENO DE TORRES, CIV-2.757.369, la cual se encontraba nerviosa y estaba llorando e indicó que había sido agredida por uno de sus hijos, de nombre José Torres y que se encontraba en la vivienda ubicada a pocos metros. En virtud de lo expuesto, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta dicho sitio en compañía de la ciudadana, una vez señalada la casa por la misma, y con la autorización de ésta ingresaron en la vivienda, en ese momento se asomó por la puerta un ciudadano, el cual fue señalado por varias personas que se encontraban en los alrededores como el agresor, el cual vestía para el momento, short negro con dos franjas de color blanco sin camisa y descalzo, provisto con un machete y un hacha, quien al percatarse de la presencia policial comenzó a vociferar “policías malditos”, “lárguense de esta mierda”, “de aquí nadie me saca vivo”, “los voy a matar si cruzan esta umbral malditos”; procediendo a persuadirlo para que se tranquilizara, reaccionando de manera altanera, negándose a la orden impartida por la autoridad, por lo que intentaron ingresar a dicha vivienda pero el sujeto contumaz los trataba de cortar con el hacha y el machete pero al notar que ya habían ingresado a la vivienda a pesar de que el estaba haciendo lo posible para impedirlo, optó por salir corriendo hacia la parte trasera de la casa, ingresando hasta allí, previa autorización de la dueña, pero se había escondido, por lo que se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva y minuciosa hasta que lograron visualizarlo, el mismo comenzó a gritar y a pedir auxilio sin que nadie lo hubiera agredido y los embistió de manera salvaje, logrando evitar los ataques, pidiéndole que reflexionara y que calmara, haciendo caso omiso de las amenazas e insultos y en última instancia se trató de persuadirlo en forma verbal que depusiera su actitud contumaz y este se negó, vociferando de manera agresiva y desafiante que nadie lo sacaría de esa casa, que los Funcionarios Policiales eran unos malditos becerros, entre otras palabras obscenas, al decir eso, quiso salir corriendo nuevamente, pero se tropezó y cayó al piso, forcejeando con el hasta someterlo y fue levantado lanzándose nuevamente al piso de manera abrupta y rebelde con al finalidad de no colaborar con las instrucciones de la autoridad pública e injuriando a la comisión policial con palabras obscenas, motivo por el cual se vieron en la obligación de colocarle un par de esposas para poder retirarlo de dicha vivienda siendo testigos de estos hechos, los ciudadanos Rosslel Yoelinn Arabia, Yaninn Rossmely Márquez Torres y Melitza Coromoto Torres Moreno, a los cuales se les recibió acta de entrevista; preguntándole al ciudadano aprehendido si portaba algún otro objeto de interés criminalístico entre sus prendas de vestir, al no obtener respuesta, procedieron a realizarle un registro personal amparado en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado hasta para la Zona Policial N° 04 para quedar identificado como JOSE GREGORIO TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.449, de 37 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 16-04-1972, estado civil soltero, residenciado en Sector La Planta, Casa N° 14-39, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, grado de instrucción Noveno de grado, hijo de madre María Carlota Moreno de Torres e hijo de padre Ramón Torres; de igual forma se le hizo saber que a partir de ese momento estaba siendo aprehendido procediendo a leerles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Estando en la oportunidad para decidir acerca de la Medida Cautelar solicitada por parte de la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido comoquiera que se ha escuchado la declaración de la víctima quien manifiesta no correr peligro al lado del imputado quien además es su hijo, razón por la que resulta ajustado a derecho acordar como en efecto se hace una medida cautelar menos gravosa considerando como suficiente la establecida en el artículo 256 numerales 3, y 9 del COPP, consistente en 1° Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal, 2° Prohibición de agredir a la víctima o sus familiares y 3° Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. Así se decide.-
CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público sobre los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 41, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Carlota Moreno, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda por cuanto consta en la presente causa las experticias pertinentes para demostrar estos hechos delictuales, en virtud de que éste ciudadano siendo las 7:30 horas de la noche del día 27 de Agosto de 2009, estando en la residencia de su progenitora MARIA CARLOTA MORENO DE TORRES, ubicada en el Barrio La Planta, Carrera N° 08, entre Calle 14 y 15, Casa N° 14-39, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una actitud irracional y agresiva procedió a amenazar a dicha ciudadana con Un (01) Instrumento de corte, de los comúnmente denominados “Machete”, marca Gavilán, elaborado en metal, de color gris, con empuñadura elaborada en material sintético, de color anaranjado, de 60 centímetros de longitud, por 6 centímetros de ancho, en su hoja de corte y 12 centímetros de longitud en su empuñadura, con filo en ambos lados en la hoja de corte la pieza esta en regular estado de uso y conservación. y Una (01) Herramienta de trabajo, de los comúnmente denominados “hacha”, sin marca aparente, elaborada en metal, de color gris con medidas en su hoja de corte 14 centímetros de longitud de alto y 18 centímetros de profundidad, con filo en uno de sus lados en la hoja de corte ensamblado en un segmento de madera comúnmente denominado cabo, elaborado en madera de color marrón, de 65 centímetros de longitud, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se aceptan las siguientes declaraciones:

1.1.- TESTIMONIAL, del T.S.U MARCOS VIVAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, pertinente por ser el Experto que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (INFORME PERICIAL N° 9700-068-306 de fecha 17 de Septiembre de 2009), practicado a: 1.- Un (01) Instrumento de corte, de los comúnmente denominados “Machete”, marca Gavilán, elaborado en metal, de color gris, con empuñadura elaborada en material sintético, de color anaranjado, de 60 centímetros de longitud, por 6 centímetros de ancho, en su hoja de corte y 12 centímetros de longitud en su empuñadura, con filo en ambos lados en la hoja de corte la pieza esta en regular estado de uso y conservación. y 2.- Una (01) Herramienta de trabajo, de los comúnmente denominados “hacha”, sin marca aparente, elaborada en metal, de color gris con medidas en su hoja de corte 14 centímetros de longitud de alto y 18 centímetros de profundidad, con filo en uno de sus lados en la hoja de corte ensamblado en un segmento de madera comúnmente denominado cabo, elaborado en madera de color marrón, de 65 centímetros de longitud; y necesario ya que podrá explicar las características técnicas y condiciones de las evidencias antes descritas, encontradas al momento de practicarle la experticia de reconocimiento técnico, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al Tribunal le sea exhibido los RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (INFORME PERICIAL N° 9700-068-306 de fecha 17 de Septiembre de 2009), a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento

2.- DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se aceptan las siguientes declaraciones:

2.1.-TESTIMONIAL de los Funcionarios Policiales AGENTE (PEB) RIVAS WILLIAM, CIV-19.429.241, Placa 2086 AGENTE (PEB) NEIVA JOEL, CIV-18.906.972, PLACA T/2142 EN LA UNIDAD M-008 y EL AGENTE (PEB) GREGORIO CAMACHO, CIV-19.620.672, Placa T/2220DTGDO adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas destacado actualmente en el Puesto de Comando de la Zona Policial N° 04, siendo pertinente por cuanto fueron las personas que realizaron la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MORENO Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.449, de 37 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 16-04-1972, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Planta, carrera N° 8, entre calles 14 y 15, Casa N° 14-39, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, de lo cual se dejó constancia en ACTA POLICIAL signada bajo el N°.1294 de fecha 27 de Agosto de 2009 y necesaria para dejar constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.

2.2.-TESTIMONIAL del Funcionario Policial AGENTE (PEB) NEIVA JOEL, Cédula de Identidad V-18.906.972, PLACA: 2142, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo pertinente por cuanto fue la persona que realizó la retención de ARMAS BLANCAS de las siguientes características: UN (1) HACHA, fabricada con un listón de madera, de aproximadamente 64 cm de largo, en un de sus extremos tiene acuñada una pieza de metal filosa (hacha) en ese mismo lado tiene un material sintético y elástico de color negro, alrededor de la parte interior del extremo señalado, igualmente en la parte exterior, de ese mismo extremo tiene un numero indeterminado y UN (1) MACHETE, con empuñadura de material sintético (plástico) de color naranja, de aproximadamente 11,05 cm de largo, 03 cm de ancho y una hoja de metal con una longitud aproximada de 60 cm y de ancho 05 cm con escritura que textualmente dice: GAVILAN, ACERO KRIPTINITE, de lo cual se dejó constancia en ACTAS DE RETENCION DE ARMAS BLANCAS, de fecha 27 de Agosto de 2009 y necesaria para dejar constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.

2.3.-TESTIMONIAL de los Funcionarios Policiales AGENTE (PEB) NEIVA JOEL, Cédula de Identidad V-18.906.972, PLACA: 2142, AGENTE GREGORIO CAMACHO, PLACA 2220, y AGENTE WILLIAM RIVAS, PLACA 2086 adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo pertinente por cuanto fueron las personas que realizaron la INSPECION TECNICA, de fecha 28 de Agosto de 2009 en el Sector La Planta, carrera 8, entre calles 14 y 15 Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, dejando constancia de las siguientes caracteríscas “ vivienda unifamiliar de color azul con rejas de color negro, dividida de la siguiente manera: 4 cuartos , 1 cocina, 1 baño, 2 salas de recibo con un patio donde se encuentran sembradas unas plantas de cambur y otras plantas frutales, en la misma pudi[eron] visualizar unos huecos en las paredes de sala principal producto de piquetas utilizadas para realizar trabajos de construcción y a su vez también había un cierto desorden en los cuartos donde se encontraban prendas de vestir tiradas en el piso, zapatos y otros enseres, también había un televisor de color gris, con una partidura en unas de sus extremos el mismo estaba tirado en la sala de dicha residencia”.y necesaria para dejar constancia las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos y donde a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido

3.-.DECLARACION DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:

3.1-.TESTIMONIAL de la ciudadana: MARIA CARLOTA MORENO DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad V-2.757.369, de estado civil casada, de ocupación u oficio del hogar, de 81 años de edad, residenciada en el Barrio La Planta, Carrera N° 08, entre Calle 14 y 15, Casa N° 14-39, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima de los hechos y necesaria ya que demostrara que efectivamente ésta ciudadana fue amenazada con armas blancas por su hijo JOSE GREGORIO TORRES MORENO, por lo que podrá exponer ante el Tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es víctima.

3.2-.TESTIMONIAL de la ciudadana MELITZA COROMOTO TORRES MORENO, venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante y Operaria de Máquina, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.368, residenciada en el Sector Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser testigo de los hechos y necesaria ya que demostrara que efectivamente su progenitora fue amenazada con armas blancas por su hijo, ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MORENO por lo que podrá exponer ante el Tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es víctima su progenitora.

3.3-.TESTIMONIAL de la ciudadana YANINN ROSSMELY MÁRQUEZ TORRES, venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.226.948, residenciada en el Sector Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser testigo de los hechos y necesaria ya que demostrara que efectivamente la víctima fue amenazada con armas blancas por su hijo, ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MORENO por lo que podrá exponer ante el Tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es víctima su abuela.

3.3-.TESTIMONIAL de la ciudadana ROSSLEL YOELINN ARABIA TORRES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.808.239, residenciado en el Sector Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser testigo de los hechos y necesaria ya que demostrara que efectivamente la victima fue amenazada con armas blancas por su hijo, ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MORENO por lo que podrá exponer ante el Tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es víctima su abuela

PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

1.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (INFORME PERICIAL N° 9700-068-306 de fecha 17 de Septiembre de 2009), realizado por el T.S.U MARCOS VIVAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico de: “1.- Un (01) Instrumento de corte, de los comúnmente denominados “Machete”, marca Gavilán, elaborado en metal, de color gris, con empuñadura elaborada en material sintético, de color anaranjado, de 60 centímetros de longitud, por 6 centímetros de ancho, en su hoja de corte y 12 centímetros de longitud en su empuñadura, con filo en ambos lados en la hoja de corte la pieza esta en regular estado de uso y conservación. y 2.- Una (01) Herramienta de trabajo, de los comúnmente denominados “hacha”, sin marca aparente, elaborada en metal, de color gris con medidas en su hoja de corte 14 centímetros de longitud de alto y 18 centímetros de profundidad, con filo en uno de sus lados en la hoja de corte ensamblado en un segmento de madera comúnmente denominado cabo, elaborado en madera de color marrón, de 65 centímetros de longitud, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación: CONCLUSIONES: Las piezas antes mencionadas tienen su uso normal y específico para el cual fueron creadas (Instrumento de corte y agrícola) y Cuando son utilizados atípicamente como arma contuso Cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de las heridas causadas en forma Contuso y/o Cortantes, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. Folio 75

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.193.449, ( No porta) fecha de nacimiento 16-04-72, oficio comerciante, edad, 37 años, hijo de Maria Carlota de Torres(v) y Ramón Torres(v) residenciado Sector la planta, carrera 8, entre calle 14 y 15, casa Nº 14-39, Barinitas, Estado Barinas, Nº de teléfono, 0273-8712504, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 41, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Carlota Moreno, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a Juicio al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.193.449, ( No porta) fecha de nacimiento 16-04-72, oficio comerciante, edad, 37 años, hijo de Maria Carlota de Torres(v) y Ramón Torres(v) residenciado Sector la planta, carrera 8, entre calle 14 y 15, casa Nº 14-39, Barinitas, Estado Barinas, Nº de teléfono, 0273-8712504, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 41, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Carlota Moreno y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal. TERCERO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES MORENO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, y 9 del COPP, consistente en 1° Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal, 2° Prohibición de agredir a la víctima o sus familiares y 3° Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN