REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009252
ASUNTO : EP01-P-2009-009252


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JEFFERSON RODRIGUEZ BELLAYSAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.104, de profesión u oficio Supervisor de la Empresa Raúl Mora Construcciones en San Carlo, Estado Cojedes, natural de Cali, Colombia, Nacionalizado Venezolano, nacido el día 24-06-1974, de estado civil Concubino, quien es hijo de los ciudadanos Maria Yenni de Bellaysas (v) y Jorge Eliécer Rodríguez (v), residenciado en la Mula, Calle Principal, Barrio Los Corrales, cerca del PUMA GAS, Municipio Domingo Ortiz de Páez, teléfono 0414-5298905, Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEFFERSON RODRIGUEZ BELLAYSAS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 01-11-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 052-09, de fecha 01-11-2009, por ante este Despacho Fiscal, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Oeste, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-1354-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: JEFFERSON RODRIGUEZ BELLAYSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.166.104, residenciado en el Barrio Félix Mahuad, calle principal, casa sin numero, Sector la Mula, Barinas, estado Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuaciones, específicamente del acta policial Nº 1721, de fecha 01-11-2009, suscrita por los funcionarios GEORDE SALAZAR, RAFAEL BASTOS, JAVIER GUERRERO, MARCOS HERNANDEZ, DAIMER BRICEÑO y MARTINEZ YHORMAN, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Oeste, la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje de la Comisaría Oeste, recibí instrucciones de la superioridad para que le diera cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N 02, Abg. Dora Riera Cristancho, signada con el número EP01-P-2009-009078 y previamente solicitado por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público bajo la averiguación número 06-F14-00382-2009, por esta situación se constituyo comisión policial bajo mi mando, integrada por los funcionarios Cabo/1ro (PEB) Rafael Basto Placa T-271, Cabo 2do (PEB) Javier Guerrero Placa T-446, DTGDO (PEB) Marcos Hernández Placa T-1250, DTGDO (PEB) Daimer Briceño Placa T-1635, Agente (PEB) Martínez Yhorman Placa T- 2305, posteriormente procedimos a trasladarnos a la dirección del inmueble a allanar especificada en la orden de allanamiento, en la unidad radio patrullera P- 013, ubicada en el sector la Mula, calle principal, sector Félix Mahuad, casa sin numero de color verde, cuando nos trasladábamos al sitio le dimos cumplimiento al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en la vía a dos ciudadanos como testigos, quienes se encontraba en la carretera Vía San Cristóbal caserío El Corozo, ciudadanos los cuales aportaron sus datos siendo verificados y no presentaron solicitudes, de igual forma los definimos como testigo Oeste 01 y Testigo Oeste 02, luego continuamos hasta el inmueble a allanar y al llegar al sitio tocamos las puertas identificándonos como funcionarios policiales y haciéndole referencia que traíamos una orden de allanamiento del tribunal de control numero 02, en ese instante salió un ciudadano que dijo ser propietario del inmueble y se identifico como: Jefferson Rodríguez Bellaysas, de 35 años de edad, con cédula de identidad numero V-23.166.104 residenciado en la misma dirección, a quien amparados en el articulo 205 Ejusdem le realizamos una inspección de persona no hallando ningún objeto de interés criminalístico en su cuerpo, de inmediato le dimos lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, también le informamos a este ciudadano que podía ser asistido por un profesional del derecho o una persona de su confianza y este ciudadano dijo que no que continuáramos el acto y comenzamos la revisión de la casa por las tres habitaciones o dormitorios, por partes de los funcionarios Cabo 2do (PEB) Javier Guerrero y el Agente (PEB) Martínez Yhorman y en la ultima habitación el cabo segundo Javier Guerrero halló una arma de fuego tipo Escopeta, calibre 20, marca COVAVENCA, SERIAL 12823, de Color Negra con empuñadura de material Sintética, de inmediato le preguntamos al propietario del inmueble de la procedencia de esa arma de fuego y no dijo nada, por lo que amparados en el Articulo 248 ejusdem le indicamos a este ciudadano que quedaría aprehendido por uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, también se le dio cumplimiento al articulo 125 ejusdem haciéndole del conocimientos de sus derechos y continuamos la revisión pasando a la sala y comedor no hallando nada mas, luego el baño, el patio y sus alrededores no hallando mas objetos de interés criminalístico…”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JEFFERSON RODRIGUEZ BELLAYSAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo mantenía oculta en su residencia un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JEFFERSON RODRIGUEZ BELLAYSAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, la cual estaba oculta en su residencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JEFFERSON RODRIGUEZ BELLAYSAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.104, de profesión u oficio Supervisor de la Empresa Raúl Mora Construcciones en San Carlo, Estado Cojedes, natural de Cali, Colombia, Nacionalizado Venezolano, nacido el día 24-06-1974, de estado civil Concubino, quien es hijo de los ciudadanos Maria Yenni de Bellaysas (v) y Jorge Eliécer Rodríguez (v), residenciado en la Mula, Calle Principal, Barrio Los Corrales, cerca del PUMA GAS, Municipio Domingo Ortiz de Páez, teléfono 0414-5298905, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma, a favor del imputado JEFFERSON RODRIGUEZ BELLAYSAS, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN.