REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124

AUTO FUNDADO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA DE DETENCION HOSPITALARIA


Visto el escrito presentado por el abogado HUGO MENDOZA, en su condición de Defensor Público del acusado JESÚS ANTONIO ZERPA VALENCIA, mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el imputado antes referido requiere atención médica motivado a que le fue diagnosticado CUADRO DE HEPATITITS VIRAL TIPO “A”, por lo que requiere aislamiento Y tratamiento especial; el Tribunal para fundamentar la medida de coerción personal decretada en la audiencia antes referida hace las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente el reconocimiento médico de fecha 23 de Octubre de 2009, suscrito por del Dr. Iván Nieves, medico forense adscrito al CICPC, Sub-delegación Barinas, donde deja constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.602.385. – “SE VALORA PACIENTE EN CUAL SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES FEBRIL, HA PRESENTADO TOS PRODUCTIVA Y VOMITOS DE SANGRE. EXAMEN DE LABORATORIO PRESENTA HELICOBATER PILORY CON DIAGNOSTICO DE GASTRITIS ADEMAS PRESENTA CUADRO DE HEPATITIS “A”, POR TAL MOTIVO SE SUGIERE QUE DEBE PERMANECER EN SITIO ADECUADO Y ACORDE A SU ESTADO DE SALUD CON VALORACION CONTINUA POR MEDICO ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA CON REGIMEN DE DIETA ESPECIAL.”
El Tribunal visto la valoración medica, ordena sucesivo traslado a la emergencia del Hospital Dr. Luis Razetti, a los fines de atender al acusado dado el estado de salud que presenta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Ante el cuadro de HEPATITIS VIRAL TIPO “A”, que presenta el acusado JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, quien ha sido acusado del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, así como por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada, que excede de una pena de 10 años de prisión, por lo tanto existe el peligro de fuga; a criterio de quien decide, que el mismo de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y peligro de contagio, a otros reclusos.-
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como al aislamiento, en tal sentido estimando este Tribunal la condición del acusado JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, y que tal como lo señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales no han variado, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el reconocimiento médico forense arriba citado, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL LUIS RAZETTI ubicado en esta ciudad de Barinas con custodia y vigilancia penitenciaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA pueda ser atendido de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez quede aislado del resto de la población penal del Internado Judicial Barinas, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones de salud favorables, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL LUIS RAZETTI de la ciudad de Barinas estado Barinas CON LA VIGILANCIA del personal de custodia del internado judicial de Barinas (INJUBA), al acusado JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.602.385, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Grecencia Flores (v) y de José Luis Zerpa (f), estado civil soltero, residenciado Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector III, calle N° 20, casa N° 02, Teléfono N° 0273-5327296, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena informarle al Director del Internado Judicial de Barinas sobre la medida aquí acordada. Líbrese igualmente oficio al Ciudadano Director del Hospital Luis Razetti, a los fines que se sirva recibir, so pena de desacato a la orden judicial al mencionado acusado, en ese centro Hospitalario.- Así mismo, este Tribunal ordena que sea remitido informe de valoración médica al Tribunal del mencionado acusado cada vez que sea valorado y una vez sea recuperado su estado de salud, será recluido nuevamente al Internado Judicial del Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2.009.

EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA