REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009275
ASUNTO : EP01-P-2008-009275

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito (folios 82) de fecha 15 de Octubre de 2009, presentado por el ciudadano EZEQUIEL BARON BARON, mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: 350; Color: Beige; Año: 1982; Placas: 95LMB; Serial de carrocería: AJF37C22969; Serial motor: 6 cilindros; Uso: Carga.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscrito a la División de la Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia nacional, en un procedimiento efectuado el día 26 de Noviembre de 2008 justamente en el lugar conocido como “La Batea” calle la Quimil, de la localidad de Socopo del Estado Barinas, donde lograron visualizar un vehículo tipo camión, marca: Ford, Color: Azul, en el cual se desplazaba el ciudadano Gelves Ruiz Alquimedes, el cual trasportaba un lote de productos forestales consistente en madera aserrada de la especie comúnmente conocida como Saqui-Saqui, inmediatamente los funcionarios le solicitaron las correspondientes Guías de Circulación que ampara la procedencia licita de dichos productos a lo cual manifestó no poseerla, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la retención de dicho ciudadano en virtud del aprovechamiento ilícito de especies forestales prohibidas.

2.- Al folio 11 está presente el acta de retención del vehículo mediante la cual remiten el mismo en calidad de depósito en la Sede del Ministerio del Ambiente en Bum Bum del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

3.- A los folios 91 cursa documento original del vehículo Nº 25400777 que le acredita la propiedad del bien al ciudadano EZEQUIEL BARON BARON. Ninguna parte de esta documentación ha sido desconocida ni impugnada por ningún particular ni por ningún organismo público.

4.- En fecha 26/10/09, este Tribunal dictó auto donde negó la entrega del vehículo según en las resultas de la experticia documentológica (folio 90 y vto) de la cual se desprende como conclusión lo siguiente: EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO, ampliamente descrito en la parte expositiva del mismo, signado con el número 23025966, corresponde a un documento AUTENTICO. Ahora bien, observó este Tribunal que el N° Certificado del Registro de Vehículo solicitado no se corresponde al N° de certificado de Registro del vehículo experticiado. Razón por la cual este Tribunal negó la entrega del referido vehículo y acuerda solicitar al CICPC una aclaratoria en cuanto al documento experticiado.
5.-Al folio 96, se recibió oficio N° 9700-068-16357 de fecha 05/11/2009 del CICPC, donde se recibe aclaratoria de la Experticia Documentologica N° 9700-068-1243-09, de fecha 15/10/209, suscrito por el T.S.U. LETTY MORILLO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que arrojó las siguientes conclusiones: En base al análisis técnico comparativo efectuado pudo inferir: 1) El documento Certificado de Registro de Vehículo, ampliamente descrito en la parte expositiva del mismo, signado con el número 25400777, corresponde a un documento AUTENTICO.

Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 ejusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante, es decir, hacia EZEQUIEL BARON BARON.

En opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

EZEQUIEL BARON BARON, alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, EZEQUIEL BARON BARON, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al Director del Ministerio del Ambiente de Bum Bum del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a que haga entrega inmediata a la persona de EZEQUIEL BARON BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.412.480, del vehículo Marca: Ford; Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: 350; Color: Beige; Año: 1982; Placas: 95LMB; Serial de carrocería: AJF37C22969; Serial motor: 6 cilindros; Uso: Carga, el cual se encuentra en el Ministerio del Ambiente en Bum Bum del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Se acuerda devolver documento original inserto al folio 91 de la presente causa al propietario del bien Ezequiel Barón Barón. Certifíquese en copia.

Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía cuarta), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Ministerio del Ambiente de Bum Bum del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Once (11) día del mes de Noviembre de 2009.

EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N°.01

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA