REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007338
ASUNTO : EP01-P-2005-007338

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado JOSE LUIS CONTRERAS, para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Fiscalia XI, Representada por la Abg. Rosa Pumilla
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Javier Rondon.
ACUSADO: JOSE LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.535.545, de 29 años de edad, soltero, soldador de la Empresa Toro Construcciones C.A de Barrancas Barinas, grado de instrucción: sexto grado de primaria, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido el día 07/08/68, hijo de Ana Rosa Rey (V) y José Contreras Contreras (V), domiciliado en barrio Villa Nueva, al lado de la escuela Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
VICTIMA: CARELY ANDREINA ORTIZ ACOSTA (Menor) y ALIDA TERESA ARAQUE ARAQUE (representante de la Menor).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Jueza Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, la Secretaria Abg. Xiomara Segovia y el Alguacil designado para este acto. Se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, con Nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Siete (07) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre de las ciudadanas Carely Andreina Ortiz Acosta (Menor) y Alida Teresa Araque Araque (representante de la Menor), y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico; Abg. Rosa Pumilla Parili, manifestó: La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Luis Contreras, los hechos acaecidos en fecha 18-08-05, día en que se recibió denuncia formulada por la víctima la niña de 9 años de edad Carely Andreina Ortiz Acosta…quien manifestó que: mi mamá me dejo en la casa esta mañana con José Luís, mi padrastro, yo estaba dormida y José Luís me despertó y me quito la ropa a la fuerza; esta desnudo le dije que me dejara quieta por que le iba a decir a mi mamá, y a mi abuela, y se monto en mi cama y se acostó arriba mío, me puse a llorar y él me tocaba por todas partes y me besaba, me tocaba, me acariciaba, yo hacia fuerza para quitármelo de encima, pero no podía me metió los dedos en la totona, …me pasaba la lengua… y me ponía el pene en la totona,…quería metérmelo el lo ponía y yo lo sacaba, me dolía mucho y lloraba, me chupo el cuello varias veces, estaba muy raro, escuche que tocaban la puerta….se vistió rapidito y se fue con un muchacho que se llama Saúl, me fui para donde mi abuela Alida Teresa Araque Araque y le conté y me llevo para el Hospital; y la misma (abuela) señaló que ese día 18-08-2005, llegó a su casa la niña Carely y le noto unos chupones en el cuello y le contó lo que le había pasado con su padrastro José Luis Contreras que le observó irritación cerca de la vagina, motivo por el cual la llevó al Hospital; donde le diagnosticaron; Genitales externos de aspecto normal; Himen desflorado reciente, Tumefacción en labio menor derecho; Examen de Ano rectal normal y Equimosis en el cuello. Dejando evidencia de manera objetiva que la niña Carely Andreina Ortiz de 9 años de edad, fue objeto del acto sexual...”; igualmente la representación Fiscal ratificó igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado José Luis Contreras, en los hechos punibles que se le atribuye, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con la agravante del Ord. 1° de la misma norma sustantiva; en perjuicio de Carely Andreina Ortiz Acosta (adolescente). Es todo. Una vez que concluye la ciudadana fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. José Javier Rondón, quien manifiesta: “esta defensa informa que la presente causa muestra una serie de contradicciones por cuanto en los hechos que le acusa a mi defendido, ya que en el transcurso del debate serán aclarados y saldrá a la luz la verdad verdadera; demostrándose la inocencia de mi representado quién ha sido objeto si se puede decir mala praxis jurídica, ya que esta plenamente demostrado de que mi defendido no residía en ese domicilio donde ocurrieron esos hechos, por lo que cabe señalar que mi defendido hizo acto de presencia ante los entes policiales donde lo dejaron detenido. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez se dirige al acusado JOSE LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.535.545, de 29 años de edad, soltero, soldador de la Empresa Toro Construcciones C.A de Barrancas Barinas, grado de instrucción: sexto grado de primaria, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido el día 07/08/68, hijo de Ana Rosa Rey (V) y José Contreras Contreras (V), domiciliado en barrio Villa Nueva, al lado de la escuela Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: no querer declarar en éste acto, acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente declara la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonial de la ciudadana MARIELI ACOSTA ARAQUE (madre de la victima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.049.777, nacida el 19-06-80; y juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; y entre otras cosas manifestó: “Yo fui normal ese día en la mañana me levante tarde por cierto, le dije a la Niña que se levantara y se fuera para donde la abuela, ella me dijo si mama mas tarde porque tengo sueño, al rato llego mi hermana al trabajo y me dijo váyase urgente para la casa yo le dije porque y me dijo váyase rápido y no pregunte, llegue allá y mi mama me dijo lo que había pasado, me dijo que no era la primera vez que sucedía, me dijo que la había violado José Luís Contreras, quien en ese momento era mi pareja, mientras yo fui al medico forense, a él lo soltaron, me llego el rumor de que este ciudadano había pagado dinero para que lo soltaron, yo hice todas las diligencias para que lo capturaran. Un día después de dos años la niña llego asustada y me dijo lo vi, lo vi, lo vi, fui y lo insulte y llame a la policía, el fiscal dijo vía telefónica que el tenia orden de aprehensión y que no lo podían soltar, todo eso hasta hoy que comienza el juicio”; A preguntas del Ministerio Público: Para ese momento yo vivía en concubinato desde hacia 4 años con el acusado, en Ciudad Bolivia Pedraza, cerca de la Manga DE Coleo, vivíamos los 3 el mi hija y yo, ellos no se la llevaban bien porque siempre habían roces entre ellos, pensé que era problemas entre ellos problemas de hijastra y padrastro. Mi hermana el día que fue a buscarme al trabajo me dijo que fuera hasta la casa de ella, cuando llegue allá estaba mi mama mis hermanas y mi hija. Mi hija lloraba y no le salían palabras, luego me dijo que José Luís Contreras le hizo eso le metía el pene y le dolía, para ese momento mi hija tenia nueve años ahora tiene 13, yo le dije a mi hija que porque no me los había dicho, ella me dijo que el la amenazaba de muerte. Mi hija tiene problemas de aprendizaje y es una niña especial, después de que ocurrieron esos hechos ella esta afectada, tiene un psicólogo casi que todos los días, ellas se encerró en si misma, no se expresa no se divierte como los demás niños. A Preguntas de Defensa Privada, Mi nombre es Alida Teresa Araque. El día de esos hechos fue el 17 de agosto de 2005 me fueron a avisar a las 9 de la mañana, yo estaba trabajando; fuimos hasta donde mi mama porque allí se encontraba la niña, la niña se encontraba allí, y tenia irritada sus partes intimas del roce o talle del maltrato que tenia que caminar con las piernas abiertas, porque no podía caminar bien. La dirección donde teñíamos conformado el hogar era al Lado de la Metalúrgica Carlos, por cierto el lugar donde el tenia su sitio de trabajo, Cerca de la manga de Coleo Ciudad Bolivia Pedraza. La casa de mi mama queda en el Barrio Antonio José de Sucre. La distancia entre mi casa y la casa de mi mama es de cinco minutos en bicicleta, caminando son como diez, cuando yo llegue a la casa de mi mama se encontraban allí, mi hermana, Leidy Carina Araque, de 18 anos actualmente y mi otra hermana de 20 años actualmente. La Niña llego a casa de la abuela caminando. La niña me dijo que estaba maltratada que José Luís Contreras había abusado de ella, y que no había dicho nada porque le daba miedo que el la maltrataba. La niña me dijo que eso había pasado 2 veces. La niña me hizo saber a mi que ella tenia miedo porque el la había amenazado, la niña actualmente estudia 6to grado, en el Colegio José Francisco Jiménez. Ese día mi mama me señalo, que la niña llego llorando a la casa, y mi mama me dijo que denunciáramos, yo denuncie pero mi mama la socorrió inicialmente, luego que presentamos la denuncia, me vine para la PTJ, con la Niña sin bañarla con la misma Ropa tal cual estaba, ese día Salí pero no recuerdo la hora. Ese día yo Salí de mi casa a las 6 y media de la mañana, como a las nueve fueron y me buscaron. Cuando la niña estaba con el llego un amigo a mi casa a buscarlos a él para que fuera a trabajar. No recuerdo la hora en que fuimos al medico. La actuación de la niña cuando fuimos al medico era de nerviosismo. Los funcionarios policiales no me pidieron entregar la ropa de niña. A preguntas del Tribunal: La niña es especial antes de los hechos acaecidos y se le acrecentó más con todo esto que le paso. Presenta problemas de aprendizaje y José Luís Contreras sabia el problema que ella tenia. Esta persona que esta hoy día es la misma persona que hacia vida en común conmigo y el mismo que la niña señaló que la había violado. Mientras yo trabaja la niña me la cuidaba cuando el se iba a trabajar no tenia horario fijo, mi mama decía que la niña no le gustaba ir para nuestra casa. Siempre teníamos discusiones por la niña. Nunca puede determinar en que fecha le había hechos lo mismo, solo que la tocaba. A veces yo sentía que la odiaba. Es todo.
Testimonial de la Victima CARELY ANDREINA ORTIZ ACOSTA (niña), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N V- 24.322.361, Adolescente, fecha de nacimiento: 22/02/1996, quien manifestó: no depuso, el ministerio publico comenzó el interrogatorio. Preguntas de la Fiscalia, Yo tengo 13 años y estudio 6to grado, mi mama se llama Marely Acosta actualmente vivo con mi mama, mi papá se llama Carlos Ortiz, yo nunca he vivido con mi papa, el Sr. José Luis Contreras Vivió con mi mama, no recuerdo cuanto tiempo hace, yo estaba pequeña, yo me la llevaba mas o menos con José Luis, el no me maltrataba, no me regañaba, una vez que estaba yo sola que no estaba mi mama me tocaba por todo el cuerpo, lo hizo en varios oportunidades, me tocaba en mis partes intimas, (la adolescente señala sus partes intimas ) y la Fiscalia pregunta que si le toco la Vagina, la adolescente asintió con la cabeza, a mi me daba miedo decirle a mi mamá, siempre que me tocaba me dolía, eso me lo hizo muchas veces, me tocaba todo el cuerpo con sus manos. El último día que lo hizo me tocaba todo mi cuerpo con la boca y con el pene. El puso su pene en mi totona. Preguntas de la Defensa: El Sr. José Luis me amarró las manos con una tira, el me dejo tranquila después y me dejo porque un amigo de él; Saúl lo vino a buscar, el me soltó antes de irse, me amarro solo las manos, el no siempre me amarraba, no recuerdo la hora en que sucedió esa cuestión, yo estudio sexto grado, yo no se me todos los números, también me se los colores, (el color de su manta es negra su basto es plateado y su camisa Blanca con Rosado, yo ando hoy vestida de azul con Jaén y ganchos negros), Yo me cepille me bañe y me fui para donde mi abuela, yo me fui a pie, camine bien hasta llegar hasta donde mi abuela, en la casa de mi abuela me recibió mi abuela, ese día también estaban mis tías, mi tía Nairobi llamo a mi mama en el trabajo de ella, mi mama trabajaba en una venta de periódico cerca de donde yo estudio, cerca esta la plaza bolívar, José Luis me había hecho eso varias veces, no recuerdo cuentas veces, pero fueron varias. Cuando él me tocaba, a veces colocaba el pene en mi vagina y otras veces no, el no llego a meterme el pene en la vagina ninguna de las veces, el me decía que iba a matar a mi abuela y a mi mama si yo le decía algo, yo tengo mas hermanos que tienen 8 y 12 años, no vive con nosotros. En mi casa vivíamos nosotros 3. Cuando mi mama se fue para el trabajo, ella me levanto pero como tenia mucho sueño no me quise levantar nosotros dormimos en camas diferentes. Mi mama no se dio cuenta de lo que había sucedido en las veces anteriores. A Preguntas del Tribunal: No recuerdo cuantas oportunidades ni la edad cuando fue la primera vez. Eso fue en la cama de mi mamá. No llegue a botar sangre en ningún momento. Mi abuela descubrió todo por que tenia un chupón en el cuello y fue cuando le conté todo. Cuando el me colocaba su pene me dolía mucho. En un momento sentía que me lo introducía. Sentía la blumer mojada. Sentía dolor en la vagina. Ese día de los hechos me dolía para caminar. Me bañe después de que el me hizo todo. Es todo.
Testimonial del Experto ABILIO NICÓLAS MARRERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.9l6.287 fecha de nacimiento: 29/01/1955, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Reconozco mi firma y el contenido de la misma”. A Preguntas de la Fiscalia: Explique sobre la evaluación Psiquiatrica para ese entonces era una niña, quien fue llevada por su madre, la niña manifestó el hecho tal como yo lo señalo en el peritaje, me dijo ese día que ella había sido abusada por su padrastro, después entreviste a la madre y ella me señalo que el esposo de ella ya lo había hecho otras veces. Que es una sigilación: Es un chupón, la niña en ese momento que yo la valore era un poco retraída, pero parecía de la situación lógica que estaba viviendo. Ese retraimiento puede ser un trastorno traumático, que se manifiesta en síntomas de actuación, como rebeldía, mal comportamiento e indudablemente que se ve afectada la parte afectiva. En mi experiencia considero que la niña no estaba mintiendo, porque en ninguna momento hubo quiebre en su relato, ella lo mantuvo tal cual. Porque eso queda en la mente de los niños como una película, y la versión siempre va a ser la misma. En caso de que una persona mienta siempre va a modificar su relato. Es recomendable para las victimas en estas edades que no se les recuerde el hecho, porque recordarlos les da rabia frustración. Los niños a los 9 0 10 años pudieren recordar cuantos veces les ha sucedido eso, siempre hay situaciones que no quedan muy claras en su mente. Preguntas de la Defensa Privada: En cuanto al examen psiquiátrico, un niño de 9 años puede que no recuerde en cuantas oportunidades haya sucedido eso, pero en el caso específico ella señalo que eran varias veces. A los 9 años si una niña conoce los colores primarios, puede tener un coeficiente intelectual normal, un niño de esa edad es valorado en cuanto a la capacidad intelectual que tiene. Cuando yo digo en mi informe que tiene un desarrollo intelectual normal es que caminó, habló y se desenvolvió en condiciones normales, relato su cuento; lo hizo en situación normal, señalo que conoció varios números, no recuerdo donde tenia la sigilación (el cupón) porque yo me enfoque es en la parte intelectual, ella dijo que su padre le hizo un chupón y que le quito la ropa. A Preguntas del Tribunal: Si ella me dijo que su papá le había quitado la ropa y le había introducido su pene, Ali mismo me manifestó que se lo había hecho en varias oportunidades, que eso le dolía, y que no se lo había dicho a nadie porque tenia miedo, en razón de que estaba amenazada porque su padrastro le decía que no se lo dijera a nadie. Desde mi experiencia puedo afirmar que un niño en edad de 9 años puede no expresar situaciones ocurridas ante un posible temor o amenaza. De igual forma que un niño a esa edad no sabe determinar cuantas veces puede ocurrirle una situación como la que ella me manifestó, ellos pueden señalar que son varias veces pero no determinan cuantas. La niña me manifestó que su padrastro le introducía el pene, y que eso le dolía. Es todo.
Testimonial del Testigo SAUL ANTONIO CONTRERAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.4663.639, fecha de nacimiento: 29/04/1977, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Yo, para ese entonces en el caso de José Luis, él era obrero mío estábamos trabajando en Ciudad Bolivia Pedraza, y como era costumbre yo pasaba buscándolo por la casa de él; como a las 7 de la mañana, yo legue lo llame y no salió nadie, y pite la corneta de la moto, y no salió nadie, por eso me fui al trabajo, cuando yo llegue a laborar a las 7 de la mañana, comenzamos a trabajar normal, y ese día como a las 10 llego la policía a buscarlo, yo le dije para donde va y el me dijo ya vengo, ya vengo y se fue, de ahí no supe mas nada hasta tiempo después el unido vinculo que tenemos es patrón y obrero, el apellido nos coincide pero no somos nada. Y eso es todo lo que puedo decir en este asunto”. A preguntas de la Defensa Privada: Si yo fui a buscar a José Luís más o menos como a un cuarto o diez para las siete. Estábamos para esa fecha realizando una obra en Ciudad Bolivia, ese sitio donde trabajamos no era al lado de la casa de José Luis, la distancia entre la casa de José Luís y donde estábamos ejecutando la obra que es en un Liceo de Ciudad Bolivia es como de aproximadamente a 1 kilómetro. El llego al trabajo como antes de las siete, normal como todos los días. Yo le pregunte que paso porque salí temprano al mercado a desayunar, bueno eso fue lo que me dijo. Como trabajador él fue un muchacho intachable, muy buen trabajador. Cuando yo fui a buscarlo como a un cuarto para las 7, yo grite, pero presumí que no había nadie porque no escuche ningún ruido, por cierto eso es una zona como abandonada. Yo lo llame como a unos 20 metros de la casa, no me acerque tanto, porque nunca entré a la casa de ellos. Eso era como un depósito del galpón. Cuando yo llegue ese día al trabajo José Luis no estaba en el trabajo, el llegó al ratito de haber llegado yo. No me di cuenta en que medio llego, no me dijo. Yo ese día no fui a desayunar con él. El no me comentó nada más, me dijo que había desayunado en el mercado. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: Yo trabajaba en esa obra como con 5 obreros para ese momento, yo no acostumbraba a buscar obreros en la casa. Buscaba a José Luis, porque teníamos muy buena amistad, yo le dejaba a ganar un buen porcentaje, tenía trabajando para mi como un año, porque lo conocí por su familia que es evangélica, por eso se hizo un lazo de amistad, no vivíamos cerca, siempre retirado, el anterior a trabajar conmigo Vivió cerca de mi casa. El duro viviendo poquito en la manga de coleo, cuando yo llegue ese día al trabajo no se si el ya estaba allí. Yo lo fui a buscar a un cuarto para las siete era normal que yo siempre lo buscara. Yo no entré ese día a la casa del Sr. José Luis Contreras. Para llegar a la casa de él la casa esta en una parte alta, y era incomodo y yo nunca llegue para nada, yo lo llamaba como a 20 metros. Yo no me pude percatar de que allí hubiese nadie. A preguntas del tribunal: Lo conozco desde hace como 15 años. En la casa en que vivía para lo hechos nunca lo visite y conocía a Mayreli me la llevaba bien con ella. Yo me desviaba para buscar a José Luís. Siempre lo buscaba para la comodidad de él. Siempre el salía y ese día no salió nadie. En anteriores oportunidades siempre veía la luz prendida o escuchaba algo; ese día no fui para el mercado donde siempre desayunábamos. La policía llego como de 9:30 a 10:00 a.m. Mayreli trabaja en puesto de periódico y José Luis jamás me comento su horario de trabajo. Ella nunca salía cuando llegaba mientras que en la otra casa si me contestaba Mayreli. Vivian en esa casa; José Luís, Mayreli y la niña. Es todo.
Testimonial de la Testigo ALIDA TERESA ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.114.128, fecha de nacimiento el 10/05/1965, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó: “Mi nombre es Alida, yo soy la abuela de la niña y yo fui la que descubrí el hecho, ella llego como a las 8 de la mañana a mi casa, con un chupón en el cuello, yo le pregunté que había pasado y comenzó la niña a llorar, yo le dije cuéntame mamita que eso no le va a volver a pasar Ella me dijo que en las primeras oportunidades el la manoseaba, y que ese ultimo día la había penetrado, Saúl llego a buscarlo para llevárselo a su trabajo, la niña estaba escaldada, tenia la vagina roja, la llevamos al hospital y la Dra. de guardia me dijo que la lleváramos al Medico Forense en Barinas, la policial se fue para el liceo y lo capturó a él, luego la fiscalía llamó a la policía que lo tenían que soltar porque se le estaban violando sus derechos y así fue que lo soltaron. Luego volvimos a la fiscalía y lo agarraron el estuvo huyendo un tiempo. Eso es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: Mi hija tenía tres años viviendo con el Sr. José Luis, tenían como 9 meses viviendo en la casa de los hechos. En esa casa vician Carely, mi hija y José Luis. Mi hija vendía periódicos ella estaba encargada de ese negocio, ella llegaba al trabajo como a las 5 y 30 de la mañana, Carely estudia en una escuela en Villa Nueva, en la tarde. José Luis trabajaba como Soldador en el Liceo, el horario de él creo que era desde de la mañana, a Carely la cuidaba yo ella me llegaba a las 7 o 7 y 30 de la mañana. La niña conocía ese trayecto desde su casa a la mía. Yo me percate fue por el chupón que tenia en el cuello, yo pensé que estaba irritada y que caminaba así por la montada en la bicicleta. Ella venia ese día comiéndose una galleta, cuando yo le vi el chupón empezó a llorar porque yo le pregunte. La comunicación con mi nieta siempre fue bien. Ella me contó que el la besaba por todas partes, y que este ultimo día la había penetrado totalmente. A preguntas de la Defensa Privada: La niña llego ese día de 8 a 8 y 30 de la mañana, ella llego caminando, Ali siempre llegaba a la casa. Ella llego caminando escaldadita. La distancia de la casa donde ellos Vivian, a la mía es como de 6 cuadras. Yo me percate que la niña tenia el chupan en el lado izquierdo, incluso se lo lave para saber si era tinta o algo, era rojo oscuro. Yo le pregunte quien le hizo eso, y ella empezó a llorar y me dijo que eso había pasado varias veces, y que esta ultima vez le había metido su pene, que el la manoseaba y le tapaba la boca. Ella no me dijo que hiciera fuerza para soltarse. Yo no observe marcas en las manos, realmente en las manos no tenia nada porque ella me dijo que había tendido la cama y se había venido para mi casa. Yo ese día no la deje bañar en mi casa, Para el hospital la llevo la mama de ella es decir mi hija, la distancia que queda de mi casa al trabajo de mi hija siempre es una distancia mas menos, la relación entre José Luis y mi persona era normal, pero tampoco era que éramos muy unidos. La relación entre José Luis con mi hija era malísima y con mi nieta era una relación normal, creo que el nunca le llego a pegar. José Luis trabajaba en el Liceo de Pedraza, la niña al forense la llevo la mama, los otros hermanitos de la niña estaban en Caracas para ese momento, la denuncia la coloco mi hija la niña y yo. Yo si llegue a visitaros en la casa donde ellos vivían, creo que fui una sola vez. Creo que el salía a trabajar a las ocho o siete de la mañana, mi hija si salía a las 5 o 5 y 30 de la mañana. A preguntas del tribunal: La niña me dijo que Saúl le estaba tocando la puerta y se lo llevó en su moto. Esa niña comenzó a llorar y se destapo y me contó todo. En otras oportunidades la niña caminaba mal, y nosotros pensábamos que era que no caminaba bien y como a veces montaba bicicleta. Para todos fue una sorpresa de lo que estaba pasando. Cuando le baje su ropita intima ella olía feo como a saliva y su piel intima estaba enrojecida. Es todo.
Testimonial del Testigo VICTOR RAMÓN FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.340, fecha de nacimiento 20-01.64, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: Yo trabajaba en una compañía en una escuela y el Sr. Que esta aquí de acusado, estaba trabajando allá. El día 18 de Agosto el Sr. estaba conmigo esperando que fuera las 7 de la mañana para entrar. A preguntas de la Defensa Privada: Mi profesión es electricista y nosotros trabajamos en un liceo, el Sr. José Luís trabajaba con un soldador llamado Saúl Contreras. Entramos al trabajo a las 7 AM. A un cuarto para las 7 estábamos ahí afuera del liceo, el llego solo ese día. Para el momento de los hechos Yo no conozco a la Sra. Que vivía para ese momento con él, ni tampoco donde vivían ellos. A preguntas de la Fiscalía: Yo me encontraba trabajando con el Sr. Contreras el día 18 de Agosto, no recuerdo si el día 25 de Agosto fue a trabajar, el 18 de Agosto ocurrieron los hechos, yo si me acuerdo por que estábamos afuera esperando unos anclajes. Ese día no recuerdo a que hora llego, pero si se decir que llego antes de las ocho, Saúl, no llego temprano ese día. Yo creo que llegue yo primero, yo siempre llego primero. Algunas veces lo vía llegar con el Sr. Saúl, yo tenia como 2 meses trabajando con ellos. A preguntas del Tribunal: Yo tenia conociendo como desde el 20 de julio del año 2006 conociendo a José Luís, y el me Pidió que le sirviera de testigo de que el ese día el 18 de Agosto había llegado temprano a trabajar, no recuerdo cuando fue que el me pidió que le testificara, no se si fue una semana o un mes después. Es todo.
Testimonial del Experto Dr. HOLLMAN OMAR AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 10.159.357, fecha de nacimiento: 15/12/62, hábil en su condición de Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barinas Estado Barinas, quien previo juramento manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado y señalo seguidamente que reconoce el examen ginecológico en su contenido y firma, el cual es de observarse que corre inserto al folio: 10 del presente asunto penal, inicialmente describo de los mas externo a lo mas profundo el mismo fue practicado por el en fecha 18 de agosto del año 200, a la paciente Ortiz Acosta Carely Andreina, de 09 años de edad. Determinándose como conclusión unos genitales externos de aspecto normal, himen desflorado reciente (la referencia es el eje de un reloj) es reciente porque se ve enrojecido y esa es una característica de lo reciente que es: la tumefacción en labio menor derecho, (Se debe al traumatismo fuerzas externas que se aplican a ese nivel). El examen rectal normal y equimosis en cuello (lo cual es un morado). A Preguntas del Ministerio Público: Sugulacion es el acto de que se ocasiona el morado, que puede ser por un golpe o por una succión echa por la boca, ocurre una perdida de sanguínea y forma el morado, porque sugulacion y no golpe porque es con la boca a través de presión. Lo que se conoce vulgarmente como un chupón. Para que se produzca el morado puede ser inmediato, cuando hablamos de lesiones o himen desflorado reciente, se refiere a que ha transcurrido en un tiempo de 10 días o menos, aunque depende de la intensidad y del tratamiento aplicado. A Preguntas de la Defensa Privada: Himen con desfloración reciente, cuando hay esa desfloración. Quiero decir que hay un desgarro, que es la perdida de la continuidad de un tejido, se rompe a nivel 7 según el eje de un reloj, es decir hay una Lestón de tejido. La probabilidad en cuanto al tiempo de desgarre en este caso pudo haber sido probablemente menos de 7 días. El traumatismo es una zona roja que lo caracteriza como reciente. No hubo pérdida total del himen, tendría que haberse presentado una hemorragia. Yo llevo en el trabajo llevo 6 años y como gineco-obstetra tengo 15 años. El desgarre no era antiguo era reciente. Si yo hice un examen físico completo a la niña, yo no observe ningún morado en sus manos o pies. A Preguntas del Tribunal: Si ese traumatismo nos indica que hubo violencia, el traumatismo en este caso fue del lado derecho. La succión que se produjo puede ser causada por la boca o con un objeto contundente, puede ser causado por la mano o un golpe. La Tumefacción es un proceso inflamatorio que se produce es por roce. No se aclararle si pudo haber sido violada en varias oportunidades solo explico que la desfloración es reciente. Hubo un traumatismo en himen y se produce un desgarro, se presume o supone que efectivamente hubo penetración. Yo converse ese día con la niña pero no recuerdo que me dijo, pero yo por lo general indago si tuvo relaciones antes o no. Que hubiese ocurrido si en anteriores oportunidades hay abuso pero sin penetración eso no queda registrado, la única forma es que haya habido penetración. Es todo.
Testimonial del Experto JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, fecha de nacimiento: 17/04/67, titular de la cédula de identidad 8.047.469, quien manifestó: Reconozco la firma y el contenido del mismo. Se le realizo una entrevista a la niña quien relata espontáneamente los hechos de los cuales había sido objeto por parte de su padrastro, la mama la define como una niña con problemas de carácter. A Preguntas de la Fiscalia, en cuanto a esa evaluación psiquiatrita realizada la niña en relación al retardo cognitivo porque no tiene una edad mental, acorde a la edad cronológica. El retardo mental se refiere a que no pueden hacer incluso sus necesidades como vestirse. Carely presentó fue retardo cognitivo. Se le dificulta diferenciar entre maltrato físico y abuso sexual. Ella dijo que su padrastro abusaba de ella, los niños pueden mentir en estos casos pero en cosas sencillas, como me robaron un lápiz, pero en casos de abuso que los trastorne físicamente no mienten. Mi conclusión es que realmente por las condiciones y lo que manifestó la niña si había sido abusada sexualmente. A Preguntas de la Defensa Privada: Mi experiencia versa de 13 años de trabajo en psiquiatría, la metodología utilizada fue basada en la evaluación, a través de entrevista que determina los cambios emocionales, además utilice un test de la familia, anatomía humana, varios test que van a manifestar rasgos importantes en la vida humana. La niña tiene retardo cognitivo el cual fue evaluado a través de semejanzas diferencia y otros test para determinarlo. Trabajamos con letras números animales lectura escritura, esa niña tenía muchas dificultades de escritura para ese momento. Un niño puede escribir y no saber leer, no presento problemas para diferenciar los colores y para reconocer a su familia tampoco tenia problemas, ella dijo que tenia un grado de escolaridad de 5to grado. A Preguntas del Tribunal: no realizo preguntas. Es todo.
Testimonial Del Funcionario JESÚS ALBERTO ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.371.002, Fecha de nacimiento: 27/08/1982, hábil, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y de seguida depuso lo siguiente: “Ratifico en Contenido y Firma la Documental Consistente en Inspección Ocular” y en cuanto a la mismo debo informar lo siguiente: “Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, la misma correspondiente al interior de la residencia de tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra protegida por una cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de púas, posterior a esta se encuentra la referida casa, la cual presenta su fachada principal una pared frisada y revestida de pintura de color blanco, en el centro de esta una puerta de metal tipo batiente con sistema de seguridad a llaves sin signos de violencia, una vez traspasada se observa en su interior su piso de cemento pulido, y techo de zinc; en sentido cardinal. Este con respecto a la entrada principal, se encuentra la referida sala donde se observa, cuatro muebles de metal de los denominados mimbres, seguida a esta se encuentra la cocina dotadas con todos sus accesorios, y la parte posterior una puerta de metal, tipo batiente con sistema de seguridad a pasador, sin signos de violencia, la cual da acceso a la parte posterior de la referida residencia donde se visualiza otras residencia; retornando a la entrada principal en sentido cardinal Oeste, se encuentra dos habitaciones en forma lineal, ubicándonos en la primera habitación la cual se encuentra desprovista de puertas, introduciéndonos a la misma, donde se aprecia en su interior, una cama con su respectivo colchón tipo matrimonial, a un lado de esta una mesita de noche y sobre esta un ventilador, dicha habitación se encuentra en completo orden, observándose objetos propios del lugar, seguidamente se procedió a practicar una búsqueda minuciosa en el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuoso el mismo. A Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: No realizo preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada: No realizo preguntas. Es todo.
Testimonial del Acusado JOSÉ LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.535.545, de 29 años de edad, soltero, soldador de la Empresa Toro Construcciones C.A de Barrancas Barinas, grado de instrucción: sexto grado de primaria, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido el día 07/08/68, hijo de Ana Rosa Rey (V) y José Contreras Contreras (V), domiciliado en barrio Villa Nueva, al lado de la escuela Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, quien de manera voluntaria manifestó: “para el 2004 empecé a vivir con ella con la mamá de Carely Andreina Ortiz Acosta en casa de mi hermana hasta finales de noviembre, para ese tiempo ella trabajaba en una tasca llamada la Marquesa teníamos problemas y decidimos separarnos yo lleve sus cosas (ropas) a la casa de la mamá de ella y no saque las otras cosas la cama, nevera, cocina duramos 8 meses separados y luego empezamos a hablar para volver y volvimos en agosto ella consiguió una casa para que vivamos frente a la manga de coleo, y yo le dije que ahí no hay casas era un deposito y lo arreglamos y metimos las cosas empecé a ayudarla ella se bañaba en casa de su mama ese lugar no era habitable, empezamos los problemas otra vez por los corotos de la casa esa noche peleamos y al otro día me denunció, yo trabajaba en la construcción de un colegio, después de esto me llego una citación para presentarme a las 11:00 am; y ya ellas habían estado ahí el señor Pedro me dice que me presente a las 2:00pm, luego hablamos de nuevo en diciembre de 2006 para ese tiempo yo le di un millón de bolívares y en 2007 llego a la casa formando problemas; y yo decido ir a la policía a denunciarla; y ella llego diciendo que yo tenia una denuncia por violación; y ese día me dejan preso; En la PTJ hay otra versión de los hechos. La Fiscalia no ejerció el derecho a preguntar. A Preguntas de la Defensa: yo tenía muchos problemas con ella cuando yo la conocí ella trabajaba en una venta de cerveza pero ella me prometió que iba a dejar eso, en relación con la violación de la niña tengo que decir que con los 3 hijos de ella, yo me la llevaba muy bien ellos, no querían ni viajar para Caracas. Siempre querían estar conmigo. La fecha de los hechos fue el 18 supuestamente cuando ella hace la denuncia es el 18 de Agosto teníamos 8 días de estar conviviendo en esa casa que refleje en la declaración, ese día de los hechos, el día 18 para mi fue un día normal, y ese día no fue nadie para allá. Si por lo general me quedaba con ella en esa casa, unos días nos quedábamos otro no y otras así. La niña manifestó a su abuela que yo había abusado de ella, pero la verdad yo con esa señora la abuela de la niña tenia muchos problemas, y ellos también tenia problemas con toda mi familia, ella tenia una denuncia precisamente por eso, por la denuncia que ella me hizo a mi, ella llegó, y le cayo a golpes a mi mama y se quería llevar todos los corotos. Si Saúl me buscaba todos los días para ir a trabajar ese día yo no Salí, no recuerdo quien llegó primero ese día al trabajo creo que fue el, la verdad no recuerdo. Yo no cometí ningún acto en contra de esa niña. Dicen que a esa niña la dejaban sola ahí, lo cual es mentira porque a ella no la dejaban sola, y eso es retirado. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presente el testigo GAMEZ JORGE; a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, se prescinde de dicha testimonial de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorpora por su lectura, las pruebas admitidas:
Inspección Ocular N. 010, de fecha 22 de Febrero de 2006, inserta a los folios 98 y 99 y su vuelto, en la presente causa, suscrita por los funcionarios: Jorge Gamez y Arteaga Jesús, adscritos a la Sub-Delegación en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal, Casa S/N, frente a la manga de Coleo Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, la misma correspondiente al interior de la residencia de tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra protegida por una cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de púas, posterior a esta se encuentra la referida casa, la cual presenta su fachada principal una pared frisada y revestida de pintura de color blanco, en el centro de esta una puerta de metal tipo batiente con sistema de seguridad a llaves sin signos de violencia, una vez traspasada se observa en su interior su piso de cemento pulido, y techo de zinc; en sentido cardinal. Este con respecto a la entrada principal, se encuentra la referida sala donde se observa , cuatro muebles de metal de los denominados mimbres, seguida a esta se encuentra la cocina dotadas con todos sus accesorios, y la parte posterior una puerta de metal, tipo batiente con sistema de seguridad a pasador, sin signos de violencia, la cual da acceso a la parte posterior de la referida residencia donde se visualiza otras residencia; retornando a la entrada principal en sentido cardinal Oeste, se encuentra dos habitaciones en forma lineal, ubicándonos en la primera habitación la cual se encuentra desprovista de puertas, introduciéndonos a la misma, donde se aprecia en su interior, una cama con su respectivo colchón tipo matrimonial, a un lado de esta una mesita de noche y sobre esta un ventilador, dicha habitación se encuentra en completo orden, observándose objetos propios del lugar, seguidamente se procedió a practicar una búsqueda minuciosa en el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuoso el mismo.
Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2632; de fecha 18/08/05, inserto al folio diez (10) en la presente causa, suscrita por el Experto forense Profesional I, Dr. Hollman Avendaño, realizado a la niña Carely Ortiz Acosta, donde determina lo siguiente: En el himen se encuentra con un desgarro reciente, por que los bordes se ven enrojecidos; y en el borde derecho presentaba inflamación, debido a un traumatismo por fuerzas externas; en el cuello se encontró un morado o equimosis.
Reconocimiento Medico Psiquiátrico Nº 9700-143-157 de fecha 06-09-05, realizado a la niña Carely Ortiz, suscrita por el Experto Dr. Abilio Marrero, adscrito al CICPC, Barinas; en el cual se diagnostico, Abuso Sexual y Trastorno de Estrés Postraumático.
Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 08/10/07, inserto al folios 95 y 96 en la presente causa, realizado a la Niña Carely Ortiz, suscrito por el Experto Dr. José Acosta; donde expuso lo siguiente: Se trata de adolescente femenina quien para el momento de la entrevista manifiesta voluntariamente los hechos relacionados con la pareja de su madre, quien abuso sexualmente de ella en varias ocasiones agrediéndola psicológicamente con amenazas de muerte tanto a ella como a su madre o abuela materna si esta manifestaba en algún momento lo que le hacia, en la evaluación se aprecia retardo en el desarrollo cognitivo de la paciente y demás emocionalmente inestable por la situación de la que fue victima aun cuando ha pasado cierto tiempo.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, por su parte la representación del Ministerio Público la Fiscal Novena, Abg. Rosa Pumilia se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento, y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todos los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Y previamente hace una breve exposición de los hechos ocurridos y determina lo siguiente: siendo la oportunidad para presentar las conclusiones en este caso seguido al Ciudadano Acusado José Luis Contreras, esta Fiscalía hace brevemente un análisis de los elementos probatorios que han sido traídos a este debate, y con ello se demuestra la responsabilidad penal, y por ende solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado José Luis Contreras, una vez que el experto Holman Avendaño quien reconoció a la victima, de lo cual se pudo desprender que la niña de 9 años presentaba un desgarre de himen con relación a las 7 horas según la aguja del reloj, el medico forense al hablar de desgarre reciente manifiesta que este desgarre es menor a 7 días de duración, manifestó igualmente que presentaba una Esquímiosis en el cuello, lo cual es como un morado y el Ministerio Público le pregunto sobre el reconocimiento medico legal practicado y el experto dijo que se trataba de un morado que se le había producido por una simulación que es lo que en el vulgo se conoce como chupón, este reconocimiento medico legal así como el testimonio del medico forense comprueba o determina el cuerpo del delito de Violación a la niña Carely Andreina Ortiz Acosta. Ahora bien la responsabilidad penal de José Luis Contreras esta dado por el testimonio de la misma Victima Carely Andreina Ortiz Acosta, quien hoy día es un adolescente quien manifestó que este ciudadano en varias oportunidades la había tocado y que ese día le había dolido lo que le había hecho y que su abuela lo notó por el chupón que él le había hecho, Esta adolescente fue interrogada y ella manifestó que eso ocurrió en el año 2005 y que eso se lo había hecho su padrastro José Luis Contreras y que ella no le había dicho a su mama porque este la amenazaba Tenemos así también el testimonio de la abuela Alida Araque quien señaló que la niña tenia dificultad para caminar ese día y que le observó el chupón es por eso que ella llama a la madre de la niña quien estaba trabajando porque salía desde las 5 de la mañana a trabajar en un puesto de periódico, luego de ellos fueron a poner la denuncia. También considera el ministerio Publico que determina la responsabilidad también del acusado los reconocimientos médicos psiquiátricos, el Dr. Abilio Marrero la evaluó en el 2005, y llego a la conclusión de esta niña había sido violada, porque la misma le manifestó que el esposo de la mama le metió la cosa de ella y le había dejado chupones. El Dr. José Acosta la evaluó en el 2007, teniendo ya la niña 11 años, y que esta niña le dijo que el esposo de la mama la había tocado ya antes varias veces, y que refiere un trastorno psiquiátrico en virtud de haber sido abusada. El psiquiatra señalo de igual forma que la niña no miente, porque fue sometida a un test especial y que no vario sus deposiciones y en sus entrevistas mantenía lo referido anteriormente. Por lo que el Ministerio Publico solicita una condenatoria para el Ciudadano José Luis Contreras de conformidad a lo que señala el articulo 374 en su parte infine del Código Penal Venezolano Vigente, por haber sido cometido el mismo en contra de una niña. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Rondon Quiroz, quien manifestó el día de hoy quiero dejar sentada varias conclusiones en relación con la causa que se le sigue al Sr. José Luis Contreras, en cuanto al tiempo nosotros notamos la serie de contradicciones que existen en relación a la señora la madre de la niña, se puede concluir que se coloco la denuncia, se hizo el examen a la niña con anterioridad a la fecha de los hechos. Mencionan que los hechos ocurrieron en una fecha y el examen a la niña se le hizo antes, hay contradicciones en cuanto al traslado de la niña a la casa de su abuela, encontramos exageración en las declaraciones hechas por la madre de la niña y la abuela de la niña, y la misma niña señalo lo contrario, así mismo que la lesión que esta tenia no era de tanta gravedad, el mismo acusado señalo que el no cometió ningún hecho en contra de la victima, y menos el hecho de violación que se le acusa, a pregunta de la Defensa el ha señalado que no cometió ningún abuso a la misma, también hay que tomar en cuenta que el defendido manifiesta situaciones e cuanto a la convivencia con la madre de la niña en relación con su trabajo, así mismo que el no estuvo renuente a someterse al proceso penal que se le sigue. Podemos determinar también y evidenciar de acuerdo al testimonio de la propia victima y concatenándolo con lo dicho por los expertos que dice que eso había sucedido en varias oportunidades y de verdad nosotros llegamos a la conclusión que esa situación que se disputa no fue así, incluso el experto dijo que no había perdida del himen completo sino un desgarre, podemos concluir además que para poder condenar a una persona tiene que haber un silogismo jurídico entre el hecho y la pena, nota, que no hay una relación de causalidad plenamente demostrado no se encuentran presentes los elementos del delito como es la culpabilidad por lo cual no se encuentran demostrados plenamente los requisitos que exigen la legislación venezolana penal para que se tenga responsable penalmente por este Delito. Entonces en virtud de las contradicciones, mentiras, inexactitudes, surge la duda y entonces el principio in dubio pro reo favorece al reo, lo cual debe ser tomado por el tribunal al momento de dictar su dispositiva y esta sea una absolutoria a favor de mi defendido. Es todo. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, quien rehúsa a su derecho a replica. Seguidamente y de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 360 del COPP, se le concede el derecho de palabra a la victima Alida Teresa Araque, Representante de la Victima quien manifiesta; “no quiero ni decir nada”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS CONTRERAS, debidamente identificado en autos; quien libre de todo apremio y coacción y previa imposición del precepto constitucional manifestó: “no deseo manifestar nada”. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a DECIDIR, tal como lo señala el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
1. Queda acreditado y probado en este Juicio Oral y Publico, que en fecha 18-08-05, día en que se recibió denuncia formulada por la víctima la niña de 9 años de edad Carely Andreina Ortiz Acosta…quien manifestó que: mi mamá me dejo en la casa esta mañana con José Luís, mi padrastro, yo estaba dormida y José Luís me despertó y me quito la ropa a la fuerza; esta desnudo le dije que me dejara quieta por que le iba a decir a mi mamá, y a mi abuela, y se monto en mi cama y se acostó arriba mío, me puse a llorar y él me tocaba por todas partes y me besaba, me tocaba, me acariciaba, yo hacia fuerza para quitármelo de encima, pero no podía me metió los dedos en la totona, …me pasaba la lengua… y me ponía el pene en la totona,…quería metérmelo el lo ponía y yo lo sacaba, me dolía mucho y lloraba, me chupo el cuello varias veces, estaba muy raro, escuche que tocaban la puerta….se vistió rapidito y se fue con un muchacho que se llama Saúl, me fui para donde mi abuela Alida Teresa Araque Araque y le conté y me llevo para el Hospital; y la misma (abuela) señaló que ese día 18-08-2005, llegó a su casa la niña Carely y le noto unos chupones en el cuello y le contó lo que le había pasado con su padrastro José Luis Contreras que le observó irritación cerca de la vagina, motivo por el cual la llevó al Hospital; donde le diagnosticaron; Genitales externos de aspecto normal; Himen desflorado reciente, Tumefacción en labio menor derecho; Examen de Ano rectal normal y Equimosis en el cuello. Dejando evidencia de manera objetiva que la niña Carely Andreina Ortiz de 9 años de edad, fue objeto del acto sexual...”.
2. Acredita también este Tribunal que el ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS, no fue aprehendido el mismo día de la denuncia formulada, sino hubo que decretársele Orden de Aprehensión, por tener conducta contumaz del proceso.
3. Acredita también este Tribunal que la adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta, había estado en compañía del acusado ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, el mismo día en que ocurrieron los hechos en horas dela mañana.
4. Se logro demostrar que el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, en varias oportunidades había amenazado a la victima Carely Andreina Ortiz Acosta, y en varias ocasiones abuso sexualmente de ella, bajo amenazas; ya que siempre se quedaba solo con la misma.
5. Se logro demostrar en el desarrollo del debate que la adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta, padece de un Retardo Cognoscitivo, el cuál no le permitía diferenciar ciertas conductas que no son apropiadas para su edad.
6. Se logro demostrar y acreditar que el ciudadano José Luis Contreras, si tuvo contacto sexual con la referida menor Carely Andreina Ortiz Acosta, ya que la misma expuso que la había tocado en su partes intimas, y que le había intentado meter el pene, y que eso le ocasionaba dolor.
7. Quedo plenamente evidenciado en el juicio, que el acusado si mantenía una relación de cercanía con la referida menor Carely Andreina Ortiz Acosta, hasta el punto de que el mismo manifestó en sala sus relaciones de afinidad en su casa.
8. Se logró demostrar que la referida adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta, si fue sometida a tener relaciones sexuales, por cuanto presentaba desfloración de himen reciente.
9. Se logro demostrar que los actos que pudiera cometer la referida menor carecían de consentimiento por el grado mental que posee la referida adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta; es decir que la misma carece de capacidad de discernir una cosa de otra.
10. Quedo probado en el presente juicio que el acusado de autos penetró a la Adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta, victima del presente asunto, por cuanto tanto los infórmenes psiquiátricos y psicológicos realizados a la Adolescente; así como el Reconocimiento Medico legal, dejan constancia expresa de que la victima fue penetrada; por cuanto la misma adolece de la patología de Himen desgarrado recientemente.
11. Quedo probado y demostrado en debate oral y publico que el acusado de autos abuso sexualmente de la Adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta, ya que para cometer dicho Injusto penal, es necesaria la sola realización de cualquier actividad ilícita sexual (por el consentimiento) a un adolescente; pudiendo ser masturbación forzada, penetración genital o manual, y/o introducción de objetos.
12. Se logro demostrar que el acusado fue la persona que participo en estos hechos; ya que al someter a la victima bajo amenaza, amarrándola y valiéndose de su fuerza y ventaja, así como de la superioridad mental, por tratarse de una persona con problemas cognoscitivos; se convirtió en autor material de la comisión de un delito señalado por el ordenamiento jurídico como Violación Agravada.
Así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Testimonial de la ciudadana MARIELI ACOSTA ARAQUE (madre de la victima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.049.777, nacida el 19-06-80; y juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; y entre otras cosas manifestó: “Yo fui normal ese día en la mañana me levante tarde por cierto, le dije a la Niña que se levantara y se fuera para donde la abuela, ella me dijo si mama mas tarde porque tengo sueño, al rato llego mi hermana al trabajo y me dijo váyase urgente para la casa yo le dije porque y me dijo váyase rápido y no pregunte, llegue allá y mi mama me dijo lo que había pasado, me dijo que no era la primera vez que sucedía, me dijo que la había violado José Luís Contreras, quien en ese momento era mi pareja, mientras yo fui al medico forense, a él lo soltaron, me llego el rumor de que este ciudadano había pagado dinero para que lo soltaron, yo hice todas las diligencias para que lo capturaran. Un día después de dos años la niña llego asustada y me dijo lo vi, lo vi, lo vi, fui y lo insulte y llame a la policía, el fiscal dijo vía telefónica que el tenia orden de aprehensión y que no lo podían soltar, todo eso hasta hoy que comienza el juicio”; A preguntas del Ministerio Público: Para ese momento yo vivía en concubinato desde hacia 4 años con el acusado, en Ciudad Bolivia Pedraza, cerca de la Manga DE Coleo, vivíamos los 3 el mi hija y yo, ellos no se la llevaban bien porque siempre habían roces entre ellos, pensé que era problemas entre ellos problemas de hijastra y padrastro. Mi hermana el día que fue a buscarme al trabajo me dijo que fuera hasta la casa de ella, cuando llegue allá estaba mi mama mis hermanas y mi hija. Mi hija lloraba y no le salían palabras, luego me dijo que José Luís Contreras le hizo eso le metía el pene y le dolía, para ese momento mi hija tenia nueve años ahora tiene 13, yo le dije a mi hija que porque no me los había dicho, ella me dijo que el la amenazaba de muerte. Mi hija tiene problemas de aprendizaje y es una niña especial, después de que ocurrieron esos hechos ella esta afectada, tiene un psicólogo casi que todos los días, ellas se encerró en si misma, no se expresa no se divierte como los demás niños. A Preguntas de Defensa Privada, Mi nombre es Alida Teresa Araque. El día de esos hechos fue el 17 de agosto de 2005 me fueron a avisar a las 9 de la mañana, yo estaba trabajando; fuimos hasta donde mi mama porque allí se encontraba la niña, la niña se encontraba allí, y tenia irritada sus partes intimas del roce o talle del maltrato que tenia que caminar con las piernas abiertas, porque no podía caminar bien. La dirección donde teñíamos conformado el hogar era al Lado de la Metalúrgica Carlos, por cierto el lugar donde el tenia su sitio de trabajo, Cerca de la manga de Coleo Ciudad Bolivia Pedraza. La casa de mi mama queda en el Barrio Antonio José de Sucre. La distancia entre mi casa y la casa de mi mama es de cinco minutos en bicicleta, caminando son como diez, cuando yo llegue a la casa de mi mama se encontraban allí, mi hermana, Leidy Carina Araque, de 18 anos actualmente y mi otra hermana de 20 años actualmente. La Niña llego a casa de la abuela caminando. La niña me dijo que estaba maltratada que José Luís Contreras había abusado de ella, y que no había dicho nada porque le daba miedo que el la maltrataba. La niña me dijo que eso había pasado 2 veces. La niña me hizo saber a mi que ella tenia miedo porque el la había amenazado, la niña actualmente estudia 6to grado, en el Colegio José Francisco Jiménez. Ese día mi mama me señalo, que la niña llego llorando a la casa, y mi mama me dijo que denunciáramos, yo denuncie pero mi mama la socorrió inicialmente, luego que presentamos la denuncia, me vine para la PTJ, con la Niña sin bañarla con la misma Ropa tal cual estaba, ese día Salí pero no recuerdo la hora. Ese día yo Salí de mi casa a las 6 y media de la mañana, como a las nueve fueron y me buscaron. Cuando la niña estaba con el llego un amigo a mi casa a buscarlos a él para que fuera a trabajar. No recuerdo la hora en que fuimos al medico. La actuación de la niña cuando fuimos al medico era de nerviosismo. Los funcionarios policiales no me pidieron entregar la ropa de niña. A preguntas del Tribunal: La niña es especial antes de los hechos acaecidos y se le acrecentó más con todo esto que le paso. Presenta problemas de aprendizaje y José Luís Contreras sabia el problema que ella tenia. Esta persona que esta hoy día es la misma persona que hacia vida en común conmigo y el mismo que la niña señaló que la había violado. Mientras yo trabaja la niña me la cuidaba cuando el se iba a trabajar no tenia horario fijo, mi mama decía que la niña no le gustaba ir para nuestra casa. Siempre teníamos discusiones por la niña. Nunca puede determinar en que fecha le había hechos lo mismo, solo que la tocaba. A veces yo sentía que la odiaba. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y que la Testigo se limitó a narrar la manera como había observado los hechos, ya que es la madre de la menor, en este sentido la misma observó que su hija había sido objeto de una Violación Sexual, por cuanto la misma le había manifestado a su abuela que su ex concubino le había tocado sus partes intimas e incluso la había penetrado con su miembro eréctil; en este sentido la deponente manifiesta que corroboró lo acontecido con el testimonio de su hija, y que la había llevado al medico forense en virtud de que la misma presentaba enrojecimiento en sus partes intimas, que le imposibilitaba caminar normalmente; para concluir el experto que la misma había tenido desgarramiento del himen reciente; en este sentido la deponente manifestó que había dejado a su hija (victima) con el ex concubino (hoy acusado) en su casa en horas de la mañana; y que posteriormente la habían llamado para que se regresara a su casa por algo que había sucedido; y al llegar notó que su hija había sido violada por su concubino (para el momento de los hechos). En este orden es conteste la testigo con lo manifestado por la victima Carely Andreina Ortiz Acosta, así como con lo manifestado por la testigo Alida Teresa Araque; en relación a la manera como pasaron los hechos; y con lo manifestado por los expertos Abilio Marrero y José Acosta, en relación al estado psiquiátrico de la victima debido a su bajo nivel cognoscitivo, y en relación a los hechos contados por la victima, los cuales denotan que la misma fue abusada sexualmente por el ex concubino de la deponente; asimismo es conteste la deponente con lo manifestado por el experto Holman Avendaño, en relación a que las equimosis presentada por la victima en sus partes intimas, que le imposibilitaba caminar normalmente; lo cual resulto ser un desgarramiento del Himen por contacto sexual. Es conteste la testigo con lo manifestado por el funcionario Jesús Arteaga, en relación al lugar donde ocurrieron los hechos. En este sentido dicha deposición al concatenarse con las demás declaraciones, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta. Así se decide.
Testimonial de la Victima CARELY ANDREINA ORTIZ ACOSTA (niña), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N V- 24.322.361, Adolescente, fecha de nacimiento: 22/02/1996, quien manifestó: no depuso, el ministerio publico comenzó el interrogatorio. Preguntas de la Fiscalia, Yo tengo 13 años y estudio 6to grado, mi mama se llama Marely Acosta actualmente vivo con mi mama, mi papá se llama Carlos Ortiz, yo nunca he vivido con mi papa, el Sr. José Luis Contreras Vivió con mi mama, no recuerdo cuanto tiempo hace, yo estaba pequeña, yo me la llevaba mas o menos con José Luis, el no me maltrataba, no me regañaba, una vez que estaba yo sola que no estaba mi mama me tocaba por todo el cuerpo, lo hizo en varios oportunidades, me tocaba en mis partes intimas, (la adolescente señala sus partes intimas ) y la Fiscalia pregunta que si le toco la Vagina, la adolescente asintió con la cabeza, a mi me daba miedo decirle a mi mamá, siempre que me tocaba me dolía, eso me lo hizo muchas veces, me tocaba todo el cuerpo con sus manos. El último día que lo hizo me tocaba todo mi cuerpo con la boca y con el pene. El puso su pene en mi totona. Preguntas de la Defensa: El Sr. José Luis me amarró las manos con una tira, el me dejo tranquila después y me dejo porque un amigo de él; Saúl lo vino a buscar, el me soltó antes de irse, me amarro solo las manos, el no siempre me amarraba, no recuerdo la hora en que sucedió esa cuestión, yo estudio sexto grado, yo no se me todos los números, también me se los colores, (el color de su manta es negra su basto es plateado y su camisa Blanca con Rosado, yo ando hoy vestida de azul con Jaén y ganchos negros), Yo me cepille me bañe y me fui para donde mi abuela, yo me fui a pie, camine bien hasta llegar hasta donde mi abuela, en la casa de mi abuela me recibió mi abuela, ese día también estaban mis tías, mi tía Nairobi llamo a mi mama en el trabajo de ella, mi mama trabajaba en una venta de periódico cerca de donde yo estudio, cerca esta la plaza bolívar, José Luis me había hecho eso varias veces, no recuerdo cuentas veces, pero fueron varias. Cuando él me tocaba, a veces colocaba el pene en mi vagina y otras veces no, el no llego a meterme el pene en la vagina ninguna de las veces, el me decía que iba a matar a mi abuela y a mi mama si yo le decía algo, yo tengo mas hermanos que tienen 8 y 12 años, no vive con nosotros. En mi casa vivíamos nosotros 3. Cuando mi mama se fue para el trabajo, ella me levanto pero como tenia mucho sueño no me quise levantar nosotros dormimos en camas diferentes. Mi mama no se dio cuenta de lo que había sucedido en las veces anteriores. A Preguntas del Tribunal No recuerdo cuantas oportunidades ni la edad cuando fue la primera vez. Eso fue en la cama de mi mamá. No llegue a botar sangre en ningún momento. Mi abuela descubrió todo por que tenia un chupón en el cuello y fue cuando le conté todo. Cuando el me colocaba su pene me dolía mucho. En un momento sentía que me lo introducía. Sentía la blumer mojada. Sentía dolor en la vagina. Ese día de los hechos me dolía para caminar. Me bañe después de que el me hizo todo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y que la Victima se limitó a narrar los hechos de la manera como los había vivido, por cuanto es la afectada del presente asunto, en este sentido la misma manifestó que el acusado en varias ocasiones le había tocado sus partes intimas, y que el día de los hechos el mismo (acusado), se le había montando encima la había amarrado y comenzó a chuparle sus partes intimas y el cuello, dejándole moretones en el cuello, luego había sacado su miembro eréctil y la había intentado penetrarla causándole gran dolor en sus genitales; y que el mismo no había perseguido su acción por cuanto fue interrumpido por alguien que tocaba la puerta; en este sentido observa esta juzgadora objetiva que al acusado entrar en la habitación de la menor, sabiendo que estaba bajo su cuidado y sabiendo el estado mental cognoscitivo de la menor; ejecuto el acusado todos los actos preparativos para la ejecución del hecho; y al amarrar la victima, desnudarla por la fuerza valiéndose de su superioridad tanto física como mental, para lamerle sus partes intimas y penetrarla con su miembro eréctil realizó los actos ejecutorios que configuran la acción típica del injusto penal acusado y probado en sala de audiencias. Es importante concatenar el testimonio de la victima con el de su madre Mariely Acosta y con el de su abuela Alida Araque; ya que todas son contestes en afirmar la manera como sucedieron los hechos y nunca fueron contradictorias en manifestar la manera como la menor había llegado a la casa de la abuela, en compañía de quien habían dejado a la menor, y como presentaba la misma hematomas en el cuello y escoriases en sus partes intimas. Así mismo dichas excoriaciones que manifestó la deponente tener en sus partes intimas fueron corroboradas con el testimonio del experto Holman Avendaño, cuando manifestó que las mismas eran producto de un desgarramiento del himen. También es conteste la testigo con los funcionarios José Acosta y Abilio Marrero, en relación a que la misma manifestó que había sido objeto de un abuso sexual y de los estudios psiquiátricos y psicológicos que realizaron a la menor los referidos expertos los mismos manifestaron al igual que la victima que la misma había sufrido una Violación Sexual y que la misma había manifestado que era su padrastro; el hoy acusado. En este sentido dicha deposición al concatenarse con las demás declaraciones, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la Victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la deponente la adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta. Así se decide.
Testimonial del Experto ABILIO NICÓLAS MARRERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.9l6.287, fecha de nacimiento 29/01/1955, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Reconozco mi firma y el contenido de la misma”. A Preguntas de la Fiscalia: Explique sobre la evaluación Psiquiatrica para ese entonces era una niña, quien fue llevada por su madre, la niña manifestó el hecho tal como yo lo señalo en el peritaje, me dijo ese día que ella había sido abusada por su padrastro, después entreviste a la madre y ella me señalo que el esposo de ella ya lo había hecho otras veces. Que es una sugulacion: Es un chupón, la niña en ese momento que yo la valore era un poco retraída, pero parecía de la situación lógica que estaba viviendo. Ese retraimiento puede ser un trastorno traumático, que se manifiesta en síntomas de actuación, como rebeldía, mal comportamiento e indudablemente que se ve afectada la parte afectiva. En mi experiencia considero que la niña no estaba mintiendo, porque en ninguna momento hubo quiebre en su relato, ella lo mantuvo tal cual. Porque eso queda en la mente de los niños como una película, y la versión siempre va a ser la misma. En caso de que una persona mienta siempre va a modificar su relato. Es recomendable para las victimas en estas edades que no se les recuerde el hecho, porque recordarlos les da rabia frustración. Los niños a los 9 0 10 años pudieren recordar cuantos veces les ha sucedido eso, siempre hay situaciones que no quedan muy claras en su mente. Preguntas de la Defensa Privada: En cuanto al examen psiquiátrico, un niño de 9 años puede que no recuerde en cuantas oportunidades haya sucedido eso, pero en el caso específico ella señalo que eran varias veces. A los 9 años si una niña conoce los colores primarios, puede tener un coeficiente intelectual normal, un niño de esa edad es valorado en cuanto a la capacidad intelectual que tiene. Cuando yo digo en mi informe que tiene un desarrollo intelectual normal es que caminó, habló y se desenvolvió en condiciones normales, relato su cuento; lo hizo en situación normal, señalo que conoció varios números, no recuerdo donde tenia la sigilación (el cupón) porque yo me enfoque es en la parte intelectual, ella dijo que su padre le hizo un chupón y que le quito la ropa. A Preguntas del Tribunal: Si ella me dijo que su papá le había quitado la ropa y le había introducido su pene, Ali mismo me manifestó que se lo había hecho en varias oportunidades, que eso le dolía, y que no se lo había dicho a nadie porque tenia miedo, en razón de que estaba amenazada porque su padrastro le decía que no se lo dijera a nadie. Desde mi experiencia puedo afirmar que un niño en edad de 9 años puede no expresar situaciones ocurridas ante un posible temor o amenaza. De igual forma que un niño a esa edad no sabe determinar cuantas veces puede ocurrirle una situación como la que ella me manifestó, ellos pueden señalar que son varias veces pero no determinan cuantas. La niña me manifestó que su padrastro le introducía el pene, y que eso le dolía. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, y que el Experto se limitó a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido el mismo observó el grado mental bajo cognoscitivo de la victima Carely Andreina Ortiz Acosta; así mismo manifestó el experto que si bien es cierto que la podía realizar actos normales, no es menos cierto que la misma no podía distinguir entre un acto normal de uno que no estuviera acorde con su edad, en este sentido manifiesta el experto que la victima fue objeto de una Violación Sexual, por el acusado de autos; por cuanto así se lo había manifestado la victima, y pudo corroborar a través de su experiencia, y pruebas realizadas que la misma no mentía, y que a raíz de su maltrato sexual la misma requería de ayuda psicológica. Testimonial esta que se concatena con lo manifestado por la victima Carely Andreina Ortiz Acosta, cuando la misma señala que había sido abusada sexualmente, y que el acusado le había tocado sus partes intimas; además se concatena esta testimonial con lo manifestado por las testigos Alida Araque y Mariely Acosta, en relación al hecho de todos son contestes en afirmar que la menor sufrió una Violación y que el agente que causó dicho daño fue el acusado de autos. Es conteste el experto con lo manifestado por los expertos Holman Avendaño, en relación a la Violación que sufrió la victima y José Acosta, en relación al bajo nivel cognoscitivo de la victima; y a que ambos son conteste en afirmar a través de su experiencia como profesionales que la victima, no mintió en su declaraciones. En este sentido dicha deposición al concatenarse con las demás declaraciones, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la deponente la adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta. Así se decide.
Testimonial del Testigo SAUL ANTONIO CONTRERAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.4663.639, fecha de nacimiento: 29/04/1977, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Yo, para ese entonces en el caso de José Luis, él era obrero mío estábamos trabajando en Ciudad Bolivia Pedraza, y como era costumbre yo pasaba buscándolo por la casa de él; como a las 7 de la mañana, yo legue lo llame y no salió nadie, y pite la corneta de la moto, y no salió nadie, por eso me fui al trabajo, cuando yo llegue a laborar a las 7 de la mañana, comenzamos a trabajar normal, y ese día como a las 10 llego la policía a buscarlo, yo le dije para donde va y el me dijo ya vengo, ya vengo y se fue, de ahí no supe mas nada hasta tiempo después el unido vinculo que tenemos es patrón y obrero, el apellido nos coincide pero no somos nada. Y eso es todo lo que puedo decir en este asunto”. A preguntas de la Defensa Privada: Si yo fui a buscar a José Luís más o menos como a un cuarto o diez para las siete. Estábamos para esa fecha realizando una obra en Ciudad Bolivia, ese sitio donde trabajamos no era al lado de la casa de José Luis, la distancia entre la casa de José Luís y donde estábamos ejecutando la obra que es en un Liceo de Ciudad Bolivia es como de aproximadamente a 1 kilómetro. El llego al trabajo como antes de las siete, normal como todos los días. Yo le pregunte que paso porque salí temprano al mercado a desayunar, bueno eso fue lo que me dijo. Como trabajador él fue un muchacho intachable, muy buen trabajador. Cuando yo fui a buscarlo como a un cuarto para las 7, yo grite, pero presumí que no había nadie porque no escuche ningún ruido, por cierto eso es una zona como abandonada. Yo lo llame como a unos 20 metros de la casa, no me acerque tanto, porque nunca entré a la casa de ellos. Eso era como un depósito del galpón. Cuando yo llegue ese día al trabajo José Luis no estaba en el trabajo, el llegó al ratito de haber llegado yo. No me di cuenta en que medio llego, no me dijo. Yo ese día no fui a desayunar con él. El no me comentó nada más, me dijo que había desayunado en el mercado. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: Yo trabajaba en esa obra como con 5 obreros para ese momento, yo no acostumbraba a buscar obreros en la casa. Buscaba a José Luis, porque teníamos muy buena amistad, yo le dejaba a ganar un buen porcentaje, tenía trabajando para mi como un año, porque lo conocí por su familia que es evangélica, por eso se hizo un lazo de amistad, no vivíamos cerca, siempre retirado, el anterior a trabajar conmigo Vivió cerca de mi casa. El duro viviendo poquito en la manga de coleo, cuando yo llegue ese día al trabajo no se si el ya estaba allí. Yo lo fui a buscar a un cuarto para las siete era normal que yo siempre lo buscara. Yo no entré ese día a la casa del Sr. José Luis Contreras. Para llegar a la casa de él la casa esta en una parte alta, y era incomodo y yo nunca llegue para nada, yo lo llamaba como a 20 metros. Yo no me pude percatar de que allí hubiese nadie. A preguntas del tribunal: Lo conozco desde hace como 15 años. En la casa en que vivía para lo hechos nunca lo visite y conocía a Mayreli me la llevaba bien con ella. Yo me desviaba para buscar a José Luís. Siempre lo buscaba para la comodidad de él. Siempre el salía y ese día no salió nadie. En anteriores oportunidades siempre veía la luz prendida o escuchaba algo; ese día no fui para el mercado donde siempre desayunábamos. La policía llego como de 9:30 a 10:00 a.m. Mayreli trabaja en puesto de periódico y José Luis jamás me comento su horario de trabajo. Ella nunca salía cuando llegaba mientras que en la otra casa si me contestaba Mayreli. Vivian en esa casa; José Luís, Mayreli y la niña. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, y que el testigo se limitó a narrar los hechos como el los había percibido puesto que no tuvo conocimiento del hecho en el momento sino a posteriori de haber sucedido, manifiesta el testigo que fue a buscar al acusado de autos a su casa, el día en se cometieron los hechos; hecho este que se concatena con lo manifestado por la victima Carely Ortiz Acosta, cuando señala que al acusado, alguien fue a buscarlo a la casa, en el preciso momento en que ocurrieron los hechos. Es importante señalar que este testigo no manifestó datos a esta juzgadora que exculparan al acusado de autos, y que el mismo se contradice con lo manifestado por el testigo Víctor Ramón Farias, en relación a que no saben decir la hora exacta en que el acusado llego a laborar, es mas un testigo dice que desayunaron juntos, y el otro dice que al mismo momento se encontraba en su compañía. En este sentido al no aportar el testigo elementos claves que se relacionen al hecho, no tiene valor probatorio alguno su deposición; puesto lo que se esta ventilando en el siguiente proceso, es la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico; siendo así al manifestar el testigo que no sabe en lo absoluto la relación de los hechos es por lo que esta juzgadora prescinde de su testimonio y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Testimonial de la Testigo ALIDA TERESA ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.114.128, fecha de nacimiento el 10/05/1965, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó: “Mi nombre es Alida, yo soy la abuela de la niña y yo fui la que descubrí el hecho, ella llego como a las 8 de la mañana a mi casa, con un chupón en el cuello, yo le pregunté que había pasado y comenzó la niña a llorar, yo le dije cuéntame mamita que eso no le va a volver a pasar Ella me dijo que en las primeras oportunidades el la manoseaba, y que ese ultimo día la había penetrado, Saúl llego a buscarlo para llevárselo a su trabajo, la niña estaba escaldada, tenia la vagina roja, la llevamos al hospital y la Dra. de guardia me dijo que la lleváramos al Medico Forense en Barinas, la policial se fue para el liceo y lo capturó a él, luego la fiscalía llamó a la policía que lo tenían que soltar porque se le estaban violando sus derechos y así fue que lo soltaron. Luego volvimos a la fiscalía y lo agarraron el estuvo huyendo un tiempo. Eso es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: Mi hija tenía tres años viviendo con el Sr. José Luis, tenían como 9 meses viviendo en la casa de los hechos. En esa casa vician Careli, mi hija y José Luis. Mi hija vendía periódicos ella estaba encargada de ese negocio, ella llegaba al trabajo como a las 5 y 30 de la mañana, Careli estudia en una escuela en Villa Nueva, en la tarde. José Luis trabajaba como Soldador en el Liceo, el horario de él creo que era desde de la mañana, a Careli la cuidaba yo ella me llegaba a las 7 o 7 y 30 de la mañana. La niña conocía ese trayecto desde su casa a la mía. Yo me percate fue por el chupón que tenia en el cuello, yo pensé que estaba irritada y que caminaba así por la montada en la bicicleta. Ella venia ese día comiéndose una galleta, cuando yo le vi el chupón empezó a llorar porque yo le pregunte. La comunicación con mi nieta siempre fue bien. Ella me contó que el la besaba por todas partes, y que este ultimo día la había penetrado totalmente. A preguntas de la Defensa Privada: La niña llego ese día de 8 a 8 y 30 de la mañana, ella llego caminando, Ali siempre llegaba a la casa. Ella llego caminando escaldadita. La distancia de la casa donde ellos Vivian, a la mía es como de 6 cuadras. Yo me percate que la niña tenia el chupan en el lado izquierdo, incluso se lo lave para saber si era tinta o algo, era rojo oscuro. Yo le pregunte quien le hizo eso, y ella empezó a llorar y me dijo que eso había pasado varias veces, y que esta ultima vez le había metido su pene, que el la manoseaba y le tapaba la boca. Ella no me dijo que hiciera fuerza para soltarse. Yo no observe marcas en las manos, realmente en las manos no tenia nada porque ella me dijo que había tendido la cama y se había venido para mi casa. Yo ese día no la deje bañar en mi casa, Para el hospital la llevo la mama de ella es decir mi hija, la distancia que queda de mi casa al trabajo de mi hija siempre es una distancia mas menos, la relación entre José Luis y mi persona era normal, pero tampoco era que éramos muy unidos. La relación entre José Luis con mi hija era malísima y con mi nieta era una relación normal, creo que el nunca le llego a pegar. José Luis trabajaba en el Liceo de Pedraza, la niña al forense la llevo la mama, los otros hermanitos de la niña estaban en Caracas para ese momento, la denuncia la coloco mi hija la niña y yo. Yo si llegue a visitaros en la casa donde ellos vivían, creo que fui una sola vez. Creo que el salía a trabajar a las ocho o siete de la mañana, mi hija si salía a las 5 o 5 y 30 de la mañana. A preguntas del tribunal: La niña me dijo que Saúl le estaba tocando la puerta y se lo llevó en su moto. Esa niña comenzó a llorar y se destapo y me contó todo. En otras oportunidades la niña caminaba mal, y nosotros pensábamos que era que no caminaba bien y como a veces montaba bicicleta. Para todos fue una sorpresa de lo que estaba pasando. Cuando le baje su ropita intima ella olía feo como a saliva y su piel intima estaba enrojecida. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y que la Testigo se limitó a narrar la manera como había observado los hechos, ya que es la abuela de la menor, en este sentido la misma observó que su nieta había sido objeto de una Violación Sexual, por cuanto la misma le había manifestado que el ex concubino de su madre le había tocado sus partes intimas e incluso la había penetrado con su miembro eréctil; en este sentido la deponente manifiesta que corroboró lo acontecido revisando las partes intimas de la victima, notando enrojecimiento en sus partes, lo que provocaba que la niña caminara abierta por el maltrato sufrido; depone la testigo que le había avisado a la madre de la menor, y que esta la había llevado al medico forense, en virtud de que la misma presentaba enrojecimiento en sus partes intimas para concluir el experto que la misma había tenido desgarramiento del himen reciente; en este sentido la deponente es clara en manifestar que la niña se encontraba con su padrastro en horas de la mañana y de allí venia cuando sucedieron los hechos. En este orden es conteste la testigo con lo manifestado por la victima Carely Andreina Ortiz Acosta, así como con lo manifestado por la testigo Mariely Acosta Araque; en relación a la manera como pasaron los hechos; y con lo manifestado por los expertos Abilio Marrero y José Acosta, en relación al estado psiquiátrico de la victima debido a su bajo nivel cognoscitivo, y en relación a los hechos contados por la victima, los cuales denotan que la misma fue abusada sexualmente por el ex concubino de la madre de la menor; asimismo es conteste la deponente con lo manifestado por el experto Holman Avendaño, en relación a que las equimosis presentada por la victima en sus partes intimas, que le imposibilitaba caminar normalmente; resulto ser un desgarramiento del Himen por contacto sexual. Es conteste la testigo con lo manifestado por el funcionario Jesús Arteaga, en relación al lugar donde ocurrieron los hechos. En este sentido dicha deposición al concatenarse con las demás declaraciones, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta. Así se decide.
Testimonial del Testigo VICTOR RAMÓN FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.340, fecha de nacimiento 20-01.64, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: Yo trabajaba en una compañía en una escuela y el Sr. Que esta aquí de acusado, estaba trabajando allá. El día 18 de Agosto el Sr. estaba conmigo esperando que fuera las 7 de la mañana para entrar. A preguntas de la Defensa Privada: Mi profesión es electricista y nosotros trabajamos en un liceo, el Sr. José Luís trabajaba con un soldador llamado Saúl Contreras. Entramos al trabajo a las 7 AM. A un cuarto para las 7 estábamos ahí afuera del liceo, el llego solo ese día. Para el momento de los hechos Yo no conozco a la Sra. Que vivía para ese momento con él, ni tampoco donde vivían ellos. A preguntas de la Fiscalía: Yo me encontraba trabajando con el Sr. Contreras el día 18 de Agosto, no recuerdo si el día 25 de Agosto fue a trabajar, el 18 de Agosto ocurrieron los hechos, yo si me acuerdo por que estábamos afuera esperando unos anclajes. Ese día no recuerdo a que hora llego, pero si se decir que llego antes de las ocho, Saúl, no llego temprano ese día. Yo creo que llegue yo primero, yo siempre llego primero. Algunas veces lo vía llegar con el Sr. Saúl, yo tenia como 2 meses trabajando con ellos. A preguntas del Tribunal: Yo tenia conociendo como desde el 20 de julio del año 2006 conociendo a José Luís, y el me Pidió que le sirviera de testigo de que el ese día el 18 de Agosto había llegado temprano a trabajar, no recuerdo cuando fue que el me pidió que le testificara, no se si fue una semana o un mes después. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, y que el testigo se limitó a narrar los hechos como el los había percibido puesto que no tuvo conocimiento del hecho en el momento sino a posteriori de haber sucedido, manifiesta el testigo que se encontraba con el acusado en la entrada del trabajo, a la hora en que el testigo Saúl manifestó que el mismo estaba desayunando en el mercado. Es importante señalar que este testigo no manifestó datos a esta juzgadora que exculparan al acusado de autos, y que el mismo se contradice con lo manifestado por el testigo Saúl Contreras, en relación a que no saben decir la hora exacta en que el acusado llegó a laborar, es mas un testigo dice que desayunaron juntos, y el otro dice que al mismo momento se encontraba en su compañía. En este sentido al no aportar el testigo elementos claves que se relacionen al hecho, no tiene valor probatorio alguno su deposición; puesto lo que se esta ventilando en el siguiente proceso, es la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico; siendo así al manifestar el testigo que no sabe en lo absoluto la relación de los hechos; es por lo que esta juzgadora prescinde de su testimonio y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Testimonial del Experto Dr. HOLLMAN OMAR AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 10.159.357, fecha de nacimiento: 15/12/62, hábil en su condición de Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Barinas Estado Barinas, quien previo juramento manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado y señalo seguidamente que reconoce el examen ginecológico en su contenido y firma, el cual es de observarse que corre inserto al folio: 10 del presente asunto penal, inicialmente describo de los mas externo a lo mas profundo el mismo fue practicado por el en fecha 18 de agosto del año 200, a la paciente Ortiz Acosta Carely Andreina, de 09 años de edad. Determinándose como conclusión unos genitales externos de aspecto normal, himen desflorado reciente (la referencia es el eje de un reloj) es reciente porque se ve enrojecido y esa es una característica de lo reciente que es: la tumefacción en labio menor derecho, (Se debe al traumatismo fuerzas externas que se aplican a ese nivel). El examen rectal normal y equimosis en cuello (lo cual es un morado). A Preguntas del Ministerio Público: Sugulacion es el acto de que se ocasiona el morado, que puede ser por un golpe o por una succión echa por la boca, ocurre una perdida de sanguínea y forma el morado, porque sugulacion y no golpe porque es con la boca a través de presión. Lo que se conoce vulgarmente como un chupón. Para que se produzca el morado puede ser inmediato, cuando hablamos de lesiones o himen desflorado reciente, se refiere a que ha transcurrido en un tiempo de 10 días o menos, aunque depende de la intensidad y del tratamiento aplicado. A Preguntas de la Defensa Privada: Himen con desfloración reciente, cuando hay esa desfloración. Quiero decir que hay un desgarro, que es la perdida de la continuidad de un tejido, se rompe a nivel 7 según el eje de un reloj, es decir hay una Lestón de tejido. La probabilidad en cuanto al tiempo de desgarre en este caso pudo haber sido probablemente menos de 7 días. El traumatismo es una zona roja que lo caracteriza como reciente. No hubo pérdida total del himen, tendría que haberse presentado una hemorragia. Yo llevo en el trabajo llevo 6 años y como gineco-obstetra tengo 15 años. El desgarre no era antiguo era reciente. Si yo hice un examen físico completo a la niña, yo no observe ningún morado en sus manos o pies. A Preguntas del Tribunal: Si ese traumatismo nos indica que hubo violencia, el traumatismo en este caso fue del lado derecho. La succión que se produjo puede ser causada por la boca o con un objeto contundente, puede ser causado por la mano o un golpe. La Tumefacción es un proceso inflamatorio que se produce es por roce. No se aclararle si pudo haber sido violada en varias oportunidades solo explico que la desfloración es reciente. Hubo un traumatismo en himen y se produce un desgarro, se presume o supone que efectivamente hubo penetración. Yo converse ese día con la niña pero no recuerdo que me dijo, pero yo por lo general indago si tuvo relaciones antes o no. Que hubiese ocurrido si en anteriores oportunidades hay abuso pero sin penetración eso no queda registrado, la única forma es que haya habido penetración. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, y que el Experto se limitó a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido el mismo observó el grado mental bajo cognoscitivo de la victima Carely Andreina Ortiz Acosta; así mismo manifestó el experto que la misma presentaba una sugulacion en el cuello producto de una succión; así mismo manifestó que la victima fue objeto de una Violación Sexual, debido al desgarramiento del Himen reciente, es decir que hubo penetración sexual; por cuanto así se lo había manifestado la victima, y pudo corroborar a través de su experiencia, y pruebas realizadas que la misma no mentía, y que a raíz de su maltrato sexual la misma requería de ayuda psicológica. Testimonial esta que se concatena con lo manifestado por la victima Carely Andreina Ortiz Acosta, cuando la misma señala que había sido abusada sexualmente, y que el acusado le había tocado sus partes intimas; además se concatena esta testimonial con lo manifestado por las testigos Alida Araque y Mariely Acosta, en relación al hecho de todos son contestes en afirmar que la menor sufrió una Violación y que el agente que causó dicho daño fue el acusado de autos. Es conteste el experto con lo manifestado por los expertos Abilio Marrero y José Acosta, en relación al bajo nivel cognoscitivo de la victima; y a que ambos son conteste en afirmar a través de su experiencia como profesionales que la victima, no mintió en su declaraciones; y que la misma fue Violada. En este sentido dicha deposición al concatenarse con las demás declaraciones, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la deponente la adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta. Así se decide.
Testimonial del Experto JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, fecha de nacimiento: 17/04/67, titular de la cédula de identidad 8.047.469, quien manifestó: Reconozco la firma y el contenido del mismo. Se le realizo una entrevista a la niña quien relata espontáneamente los hechos de los cuales había sido objeto por parte de su padrastro, la mama la define como una niña con problemas de carácter. A Preguntas de la Fiscalia, en cuanto a esa evaluación psiquiatrita realizada la niña en relación al retardo cognitivo porque no tiene una edad mental, acorde a la edad cronológica. El retardo mental se refiere a que no pueden hacer incluso sus necesidades como vestirse. Careli presentó fue retardo cognitivo. Se le dificulta diferenciar entre maltrato físico y abuso sexual. Ella dijo que su padrastro abusaba de ella, los niños pueden mentir en estos casos pero en cosas sencillas, como me robaron un lápiz, pero en casos de abuso que los trastorne físicamente no mienten. Mi conclusión es que realmente por las condiciones y lo que manifestó la niña si había sido abusada sexualmente. A Preguntas de la Defensa Privada: Mi experiencia versa de 13 años de trabajo en psiquiatría, la metodología utilizada fue basada en la evaluación, a través de entrevista que determina los cambios emocionales, además utilice un test de la familia, anatomía humana, varios test que van a manifestar rasgos importantes en la vida humana. La niña tiene retardo cognitivo el cual fue evaluado a través de semejanzas diferencia y otros test para determinarlo. Trabajamos con letras números animales lectura escritura, esa niña tenía muchas dificultades de escritura para ese momento. Un niño puede escribir y no saber leer, no presento problemas para diferenciar los colores y para reconocer a su familia tampoco tenia problemas, ella dijo que tenia un grado de escolaridad de 5to grado. A Preguntas del Tribunal: no realizo preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, y que el Experto se limitó a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido el mismo observó el grado mental bajo cognoscitivo de la victima Carely Andreina Ortiz Acosta; así mismo manifestó el experto que si bien es cierto que la podía realizar actos normales, no es menos cierto que la misma no podía distinguir entre un acto normal de uno que no estuviera acorde con su edad, en este sentido manifiesta el experto que la victima fue objeto de una Violación Sexual, por el acusado de autos; por cuanto así se lo había manifestado la victima, y pudo corroborar a través de su experiencia, y pruebas realizadas que la misma no mentía, y que a raíz de su maltrato sexual la misma requería de ayuda psicológica. Testimonial esta que se concatena con lo manifestado por la victima Carely Andreina Ortiz Acosta, cuando la misma señala que había sido abusada sexualmente, y que el acusado le había tocado sus partes intimas; además se concatena esta testimonial con lo manifestado por las testigos Alida Araque y Mariely Acosta, en relación al hecho de todos son contestes en afirmar que la menor sufrió una Violación, y que el agente que causó dicho daño fue el acusado de autos. Es conteste el experto con lo manifestado por los expertos Holman Avendaño, en relación a la Violación que sufrió la victima y Abilio Marrero, en relación al bajo nivel cognoscitivo de la victima; y a que ambos son conteste en afirmar a través de su experiencia como profesionales que la victima, no mintió en su declaraciones. En este sentido dicha deposición al concatenarse con las demás declaraciones, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la deponente la adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta. Así se decide.
Testimonial Del Funcionario JESÚS ALBERTO ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.371.002, Fecha de nacimiento: 27/08/1982, hábil, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y de seguida depuso lo siguiente: “ratifico en contenido y firma la documental consistente en inspección ocular” y en cuanto a la mismo debo informar lo siguiente: “Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, la misma correspondiente al interior de la residencia de tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra protegida por una cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de púas, posterior a esta se encuentra la referida casa, la cual presenta su fachada principal una pared frisada y revestida de pintura de color blanco, en el centro de esta una puerta de metal tipo batiente con sistema de seguridad a llaves sin signos de violencia, una vez traspasada se observa en su interior su piso de cemento pulido, y techo de zinc; en sentido cardinal. Este con respecto a la entrada principal, se encuentra la referida sala donde se observa, cuatro muebles de metal de los denominados mimbres, seguida a esta se encuentra la cocina dotadas con todos sus accesorios, y la parte posterior una puerta de metal, tipo batiente con sistema de seguridad a pasador, sin signos de violencia, la cual da acceso a la parte posterior de la referida residencia donde se visualiza otras residencia; retornando a la entrada principal en sentido cardinal Oeste, se encuentra dos habitaciones en forma lineal, ubicándonos en la primera habitación la cual se encuentra desprovista de puertas, introduciéndonos a la misma, donde se aprecia en su interior, una cama con su respectivo colchón tipo matrimonial, a un lado de esta una mesita de noche y sobre esta un ventilador, dicha habitación se encuentra en completo orden, observándose objetos propios del lugar, seguidamente se procedió a practicar una búsqueda minuciosa en el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuoso el mismo. A Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: No realizo preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada No realizo preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, y que el Experto se limitó a narrar el contenido de la Inspección realizada; en este sentido el mismo observó el lugar donde ocurrieron los hechos; Testimonial esta que se concatena con lo manifestado por la victima Carely Andreina Ortiz Acosta, cuando la misma señala que los hechos habían ocurrido en la casa de su madre; además se concatena esta testimonial con lo manifestado por las testigos Alida Araque y Mariely Acosta, en relación al hecho de todos son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en la casa de la madre de la menor. En este sentido dicha deposición al concatenarse con las demás declaraciones, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos José Luis Contreras; en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la deponente la adolescente Carely Andreina Ortiz Acosta. Así se decide.
Testimonial del Acusado JOSÉ LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.535.545, de 29 años de edad, soltero, soldador de la Empresa Toro Construcciones C.A de Barrancas Barinas, grado de instrucción: sexto grado de primaria, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido el día 07/08/68, hijo de Ana Rosa Rey (V) y José Contreras Contreras (V), domiciliado en barrio Villa Nueva, al lado de la escuela Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, quien de manera voluntaria manifestó: “para el 2004 empecé a vivir con ella con la mamá de Carely Andreina Ortiz Acosta en casa de mi hermana hasta finales de noviembre, para ese tiempo ella trabajaba en una tasca llamada la Marquesa teníamos problemas y decidimos separarnos yo lleve sus cosas (ropas) a la casa de la mamá de ella y no saque las otras cosas la cama, nevera, cocina duramos 8 meses separados y luego empezamos a hablar para volver y volvimos en agosto ella consiguió una casa para que vivamos frente a la manga de coleo, y yo le dije que ahí no hay casas era un deposito y lo arreglamos y metimos las cosas empecé a ayudarla ella se bañaba en casa de su mama ese lugar no era habitable, empezamos los problemas otra vez por los corotos de la casa esa noche peleamos y al otro día me denunció, yo trabajaba en la construcción de un colegio, después de esto me llego una citación para presentarme a las 11:00 am; y ya ellas habían estado ahí el señor Pedro me dice que me presente a las 2:00pm, luego hablamos de nuevo en diciembre de 2006 para ese tiempo yo le di un millón de bolívares y en 2007 llego a la casa formando problemas; y yo decido ir a la policía a denunciarla; y ella llego diciendo que yo tenia una denuncia por violación; y ese día me dejan preso; En la PTJ hay otra versión de los hechos. La Fiscalia no ejerció el derecho a preguntar. A Preguntas de la Defensa: yo tenía muchos problemas con ella cuando yo la conocí ella trabajaba en una venta de cerveza pero ella me prometió que iba a dejar eso, en relación con la violación de la niña tengo que decir que con los 3 hijos de ella, yo me la llevaba muy bien ellos, no querían ni viajar para Caracas. Siempre querían estar conmigo. La fecha de los hechos fue el 18 supuestamente cuando ella hace la denuncia es el 18 de Agosto teníamos 8 días de estar conviviendo en esa casa que refleje en la declaración, ese día de los hechos, el día 18 para mi fue un día normal, y ese día no fue nadie para allá. Si por lo general me quedaba con ella en esa casa, unos días nos quedábamos otro no y otras así. La niña manifestó a su abuela que yo había abusado de ella, pero la verdad yo con esa señora la abuela de la niña tenia muchos problemas, y ellos también tenia problemas con toda mi familia, ella tenia una denuncia precisamente por eso, por la denuncia que ella me hizo a mi, ella llegó, y le cayo a golpes a mi mama y se quería llevar todos los corotos. Si Saúl me buscaba todos los días para ir a trabajar ese día yo no Salí, no recuerdo quien llegó primero ese día al trabajo creo que fue el, la verdad no recuerdo. Yo no cometí ningún acto en contra de esa niña. Dicen que a esa niña la dejaban sola ahí, lo cual es mentira porque a ella no la dejaban sola, y eso es retirado. Es todo.
La presente declaración no fue valorada como una confesión del acusado, debido al principio constitucional de que lo manifestado por el acusado no puede ser valorado en su contra; mas no prohíbe el legislador que lo manifestado por el mismo pueda ser utilizado para favorecerlo, pero dicha deposición debe ser análoga y coherente con lo manifestado durante el proceso, es decir no se trata de que el acusado se exculpe por exculparse, se trata de que su testimonio pueda ser corroborado con lo manifestado por los funcionarios y demás testigos del lugar, para en una sana critica esta juzgadora determinar que lo manifestado por el acusado tiene lógica y pueda exculparse de responsabilidad penal. En este sentido al no aportar el acusado elementos claves que lo exculpen del hecho, no tiene valor probatorio alguno su deposición. Así se decide.
Testimonial del Testigo GAMEZ JORGE; por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Inspección Ocular N° 010, de fecha 22 de Febrero de 2006, inserta a los folios 98 y 99 y su vuelto, en la presente causa, suscrita por los funcionarios: Jorge Gamez y Arteaga Jesús, adscritos a la Sub-Delegación en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal, Casa S/N, frente a la manga de Coleo Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, la misma correspondiente al interior de la residencia de tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra protegida por una cerca perimetral de estantillos de madera y alambres de púas, posterior a esta se encuentra la referida casa, la cual presenta su fachada principal una pared frisada y revestida de pintura de color blanco, en el centro de esta una puerta de metal tipo batiente con sistema de seguridad a llaves sin signos de violencia, una vez traspasada se observa en su interior su piso de cemento pulido, y techo de zinc; en sentido cardinal. Este con respecto a la entrada principal, se encuentra la referida sala donde se observa , cuatro muebles de metal de los denominados mimbres, seguida a esta se encuentra la cocina dotadas con todos sus accesorios, y la parte posterior una puerta de metal, tipo batiente con sistema de seguridad a pasador, sin signos de violencia, la cual da acceso a la parte posterior de la referida residencia donde se visualiza otras residencia; retornando a la entrada principal en sentido cardinal Oeste, se encuentra dos habitaciones en forma lineal, ubicándonos en la primera habitación la cual se encuentra desprovista de puertas, introduciéndonos a la misma, donde se aprecia en su interior, una cama con su respectivo colchón tipo matrimonial, a un lado de esta una mesita de noche y sobre esta un ventilador, dicha habitación se encuentra en completo orden, observándose objetos propios del lugar, seguidamente se procedió a practicar una búsqueda minuciosa en el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuoso el mismo. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2632; de fecha 18/08/05, inserto al folio diez (10) en la presente causa, suscrita por el Experto forense Profesional I, Dr. Hollman Avendaño, realizado a la niña Carely Ortiz Acosta, donde determina lo siguiente: En el himen se encuentra con un desgarro reciente, por que los bordes se ven enrojecidos; y en el borde derecho presentaba inflamación, debido a un traumatismo por fuerzas externas; en el cuello se encontró un morado o equimosis. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba el que la ratificó en sala de audiencias; y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal al acusado de autos, ya que la misma indica que la menor presentó desgarramiento del Himen reciente, y que señala que la menor manifestó que era su padrastro quien le había ocasionado eso; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Reconocimiento Medico Psiquiátrico Nº 9700-143-157 de fecha 06-09-05, realizado a la niña Carely Ortiz, suscrita por el Experto Dr. Abilio Marrero, adscrito al CICPC, Barinas; en el cual se diagnostico, Abuso Sexual y Trastorno de Estrés Postraumático. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba el que la ratificó en sala de audiencias; y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal al acusado de autos, ya que la misma indica que la menor presentó abuso sexual por parte de su padrastro; y que el experto corroboro que la menor no mentía en sus declaraciones; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 08/10/07, inserto al folios 95 y 96 en la presente causa, realizado a la Niña Carelys Ortiz, suscrito por el Experto Dr. José Acosta; donde expuso lo siguiente: Se trata de adolescente femenina quien para el momento de la entrevista manifiesta voluntariamente los hechos relacionados con la pareja de su madre, quien abuso sexualmente de ella en varias ocasiones agrediéndola psicológicamente con amenazas de muerte tanto a ella como a su madre o abuela materna si esta manifestaba en algún momento lo que le hacia, en la evaluación se aprecia retardo en el desarrollo cognitivo de la paciente y demás emocionalmente inestable por la situación de la que fue victima aun cuando ha pasado cierto tiempo. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba el que la ratificó en sala de audiencias; y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal al acusado de autos, ya que la misma indica que la menor presentó abuso sexual por parte de su padrastro; y que el experto corroboró que la menor no mentía en sus declaraciones; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos.
Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico demostró su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con la agravante del Ord. 1° de la misma norma sustantiva; en perjuicio de Carely Andreina Ortiz Acosta (adolescente). Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
“...Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procésales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena....”.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que la victima del presente asunto ciudadana Carely Andreina Ortiz Acosta (Menor), fue amarrada y manoseada por el acusado de autos para mas luego penetrarla con su miembro eréctil, provocándole un desgarramiento del himen. Es decir fue obligada a realizar actos sexuales, en contra de su consentimiento; violentándole su libertad sexual; ya que el solo hecho de que el acusado de autos, la tocara en sus partes intimas; se convalidaron todos los actos preparatorios y ejecutorios para la realización del delito atribuido y probado por el Ministerio Publico. Así se decide.
En este sentido del trascrito articulo se desprende que la Violación Sexual consiste en constreñir a una persona a realizar actos sexuales en contra de su voluntad; en este sentido la Violación Sexual es un delito no solo contra el pudor, sino contra la libertad; por cuanto se abusa sexualmente de una mujer sin la participación de su voluntad. Así pues existe Violación Sexual cuando se obliga a una mujer a sufrir la conjunción carnal contra su voluntad.
En este orden, considera esta Juzgadora Objetiva que el delito de la Violación Sexual aparte del ataque al pudor, debe sumársele la falta de consentimiento; por lo cual es también contra la libertad de agresión, ya que este (consentimiento) puede faltar; o encontrarse viciado por la Fuerza, por el aprovechamiento de la mayor fortaleza física o mental (entre hombre y mujer), por intimidación, amenaza, o infundiendo miedo entre otros. En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que la victima de autos siempre manifestó en sus deposiciones que el acusado la amenazaba con matarla y hacerle daño a sus familiares cercanos (abuela y madre), si ella contaba lo que le hacia, y que el lo había hecho en varias ocasiones; es decir el acusado siempre le tocaba y lamía sus partes intimas; y a juicio de quien aquí decide al ser la victima de grado mental cognoscitivo bajo; existía el aprovechamiento y ventaja antes mencionado; y ello quedo evidenciado además con lo manifestado por los expertos Holman Avendaño. José Acosta y Abilio Marrero así como de las testigos Alida Araque, Mariely Acosta y la victima Carely Ortiz.
Es también prudente señalar en cuanto al consentimiento de la victima, que la misma manifestó nunca estar de acuerdo con los hechos ocurridos; y que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 445, de fecha 31/10/2006, Sala Cas. Penal); el bien jurídico protegido en este Injusto Penal, es la libertad sexual del individuo; y al quedar demostrado en autos que la victima es de grado mental cognoscitivo bajo, se denota aun mas la falta de consentimiento para semejante atrocidad que violenta plenamente su consentimiento y perfecciona aun mas el delito de violación.
En este orden de ideas, el legislador sancionó el delito de Violación Sexual estableciendo como condición de puniblidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la victima, situación verificada en la presente causa por lo manifestado por la victima, y expertos y testigos; y no desvirtuado por el acusado, ni por su defensa; ya que según lo señalado por la victima hubo aprovechamiento de fuerza física y mental en la ejecución de los actos preparatorios y ejecutorios para la consumación del delito; es decir al momento de sorprenderla en su habitación, valiéndose de que era su padrastro y amarrarla, para mas luego besarla, lamerla hacerles sugulaciones en el cuello y manosear sus partes intimas, para mas luego lograr un acto sexual con la afectada; estos hechos denotan que el acto fue ejecutado sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo (victima).
Es de señalar que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 445, de fecha 31/10/2006, Sala Cas. Penal); el bien jurídico protegido en este Injusto Penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de ser así en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla y por ende el legislador considera que lo que se debe proteger acá es la formación sana del niño o adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
En este orden y quizás el mas importante de todos es que el presente asunto quedo evidenciado la Violación Sexual, no solo con los testimonios de la Victima Carely Ortiz, sino además con lo depuesto por el Experto Holman Avendaño; cuando señala en su experticia que la victima tenia Desfloración del Himen reciente, y de que las mismas se producen por mantener actos sexuales, así mismo se observó los testimonios de los expertos José Contreras y Abilio Guerrero, quienes manifestaron en su informe que la victima presentaba un cuadro psicológico de Abuso sexual no consentido debido a que la misma no era capaz de discernir una cosa de otra, debido al grado mental cognoscitivo bajo que presentaba; configurando ello el aspecto físico de la Violación sexual.
Por consecuencia de lo anterior, se logró evidenciar en autos que el acusado fue el agente que realizo el acto típico y que lo ejecutó hasta el resultado obtenido, perfeccionado el Injusto penal y por tanto debe prosperar la pretensión Fiscal por el delito de Violación Sexual, en perjuicio de la ciudadana Carely Ortiz Acosta. Así se decide.
Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, ya que los testigos que comparecieron en la sala no manifestaron conocimiento alguno de los hechos y eran discordantes con las horas en que el acusado estaba o no estaba con ellos al momento de los hechos; así mismo el acusado en sus intervenciones solo se limitó a excusarse, pero su testimonio no fue conteste con ninguno de los evacuados lo que originó que su declaración no fuera valorada para exculpare de responsabilidad penal en el presente asunto; por lo tanto es plenamente responsable de los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.535.545, de 29 años de edad, soltero, soldador de la Empresa Toro Construcciones C.A de Barrancas Barinas, grado de instrucción: sexto grado de primaria, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido el día 07/08/68, hijo de Ana Rosa Rey (V) y José Contreras Contreras (V), domiciliado en barrio Villa Nueva, al lado de la escuela Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con la agravante del Ord. 1° de la misma norma sustantiva; en perjuicio de Carely Andreina Ortiz Acosta (adolescente). Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, ha dado por acreditado y probado en este juicio oral y publico, para el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, es la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Previsto en la Parte infine del articulo 374, con la agravante del Ordinal 1° Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Carely Andreina Ortiz Acosta (Menor) el cual tiene asignada una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, limite medio aplicable en tenor del articulo 217 de la Lopna y por la magnitud del daño causado y de que se trata de una victima con un nivel mental bajo; quedando en definitiva la pena a cumplir por el tiempo de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CONDENA al Acusado JOSE LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.535.545, de 29 años de edad, soltero, soldador de la Empresa Toro Construcciones C.A de Barrancas Barinas, grado de instrucción: sexto grado de primaria, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido el día 07/08/68, hijo de Ana Rosa Rey (V) y José Contreras Contreras (V), domiciliado en barrio Villa Nueva, al lado de la escuela Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, según lo previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal Primero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la menor Carely Andreina Ortiz Acosta, a cumplir la pena, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 367 del COPP, Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, en el Internado Judicial de Barinas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que conste en autos que han sido notificadas, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Se ordena el traslado del acusado para ser interpuesto de la decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.
La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por la Jueza de Juicio N° 01 Abg. Marbella Sánchez, quien se encuentra actualmente de Reposos Médico, siendo publicada por el Abg. Juan Carlos Torrealba, por encontrarse como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 para la fecha de la publicación.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Doce (12) de Noviembre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 374, del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA