REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002398
ASUNTO : EP01-P-2008-002398

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado RAIMER JOSE CAMARGO RATIA, para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rangel.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alfredo Valderrama.
ACUSADO: RAIMER JOSE CAMARGO RATIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.012.501, (porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 29-03-89, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, hijo de Odalis Ratia (v) y José Rafael Pérez (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, calle la floresta, casa S/N, cerca la pollera manacu, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
DELITO: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, la Secretaria Abg. Xiomara Segovia y el Alguacil designado para este acto. Se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha doce (12) de Junio 2009, con Cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Once (11) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien manifiesta: “comienza informando que en su debida oportunidad ratificó escrito de acusación formal, en contra del acusado RAIMER JOSÉ CAMARGO RATIA, por la presunta comisión del delito: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: “...Siendo las 04:30 horas de la tarde del día viernes 11-04-2008, por instrucciones de la superioridad y en atención a la orden de allanamiento N° EP01-P-2008-002156 de fecha 08-04-2008 emanada del Tribunal de Control N° 01, ordena para que se constituya una comisión policial adscrita al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas…procedimos a trasladarnos en compañía de dos personas testigos…hasta el Barrio Mijaguas II, Calle La Floresta, entre postes 75 y 76, Casa S/N, Barinas Estado Barinas, al llegar al sitio observamos que se trata de un inmueble fabricado con paredes de bloques y cemento sin frisar, la misma posee tres puertas de fabricación de láminas de hierro, la cual una de color rojo, otra de color azul y la otra de color amarillo con marcos de color blanco, con una ventana de lámina de hierro, revestida con pintura de color blanco, dicha casa sin número visible, en su frente limita con una calzada con capa de rodamiento de asfalto y con brocales de acera de fabricación de cemento y arena, utilizada para la circulación de vehículos automotores y tracción de sangre en ambos sentidos, Barinas Estado Barinas, donde reside un ciudadano apodado “el quemado” inmediatamente procedí a tocar la puerta principal en varias oportunidades y se negaron a abrir pero se escuchaban personas en la parte interna del mismo, seguidamente procedimos a utilizar la fuerza pública para poder ingresar a dicho inmueble, siempre en presencia de los dos testigos en esos momentos se observó un ciudadano y dos ciudadanas, quienes manifestaron ser inquilinos individuales de las habitaciones de dicho inmueble, inmediatamente se le informó de nuestra visita al mismo, se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento y se le dio lectura a la misma en presencia de los dos testigos en mención y se le informó que buscara a una persona testigo que los asistiera requisito indispensable para hacer el allanamiento, los cuales indicaron no tener a nadie que les sirviera de testigo, seguidamente se empezó con la revisión de dicho inmueble…empezando por la primera habitación ocupada por la ciudadana: Ramona del Carmen Cordero, … no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico que se relacione con este hecho, acto seguido le correspondió a la segunda habitación ocupada por la ciudadana: Noelia Valderrama,…el cual no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, procedimos con la tercera habitación ocupada por el ciudadano: Raimer José Camargo Ratia, en donde se observa una cama matrimonial, un televisor, un ventilador de pedestal, una mesa de material sintético con cuatro sillas, una cocina de gas, una nevera de color blanco que específicamente en la parte posterior de la misma se localizó y se encontró un vaso de material sintético de color negro con borde de color rojo, con tapa de color negro alusivo a una propaganda comercial de una bebida alcohólica “anís el rey” contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color negro anudado con el mismo material, contentivo de dos envoltorios de material sintético de color verde uno con una porción de mayor cantidad que el otro, contentivos de una sustancia polvo de color crema con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína, la cual se recolectó como evidencia…a eso de las 06:30 horas de la misma tarde se le informó a dicho ciudadano que quedara aprehendido,…de igual manera se procedió al pesaje de dicha sustancia en una balanza electrónica marca tanita modelo 147,…arrojando un peso bruto total de ciento cuarenta (140) gramos…,”...; ratifica en este acto el Ministerio Publico la acusación en todas y cada una de sus partes, e igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho acusado. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Alfredo Valderrama, quien manifiesta: “Esta defensa rechaza categóricamente en todos sus términos la imposición de todos los hechos narrados por la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, y le solicita a este Tribunal que cuando tenga que decidir declare sin lugar la acusación fiscal y absuelva a mi defendido, ya que el mismo ha sido procesando de una manera injusta en razón de que es completamente falso de Raimer Camargo Ratia, se encontraba en el inmueble, cuando los funcionarios lo aprehendieron, ni en el expediente consta de que la persona para quien iba dirigido el allanamiento viviese en esa casa. El trabaja en un auto lavado como a 100 metros de ese inmueble, y él ese día estaba allí en ese auto lavado, solo que fueron y le avisaron de lo que estaba pasando allá. Cuando este llega a la casa tienen aprehendida a una muchacha y los funcionarios policiales la canjean por el, dejaron en libertad a la muchacha y a el lo dejan detenido. El Ministerio Publico, debió haber traído a la muchacha e identificarla para determinar la responsabilidad. Los testigos que fueron promovidos tendrán que decir la verdad y el día que vengan deben señalar que ese día mi defendido no estaba allí, llego después y que el lugar donde encuentran la sustancia no fue encontrada en la parte donde el estaba arrendado, sino que se encontrada en un lugar común de acceso para todo; es decir estima esta defensa que los argumentos presentados por el Ministerio Publico no se compagina con lo sucedido por lo que de manera injusta se esta procesando a mi presentado; ya que es totalmente falso que el mismo se encontraba en el inmueble cunado lo aprehendieron, tampoco consta en el expediente que la orden de allanamiento fue dirigida a mi representado; cuando le informa que en su residencia están practicando un allanamiento y es precisamente cuando los funcionarios le dicen que si no va ella pues va el, y lo meten en la patrulla. Por ultimo de acuerdo a las investigaciones de que en el lugar que encuentran la sustancia es en la entrada común del inmueble, más no en la parte interna del inmueble, Por tanto solicito una sentencia absolutoria. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez se dirige al acusado RAIMER JOSÉ CAMARGO RATIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.012.501, (porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 29-03-89, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, hijo de Odalis Ratia (v) y José Rafael Pérez (v), residenciado en la Barrio Mijagua II, calle la floresta, casa S/N, cerca la pollera manacu de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado RAIMER JOSÉ CAMARGO RATIA, suficientemente identificado, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Testimonial de la Experto LISBETH LOLIMAR DA FONSECA MEDINA, venezolana, mayor de edad, Fecha de nacimiento 02/05/1975, farmacéutica, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.884, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Estado Barinas; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley manifestando que no tiene ningún parentesco con el acusado; y entre otras cosas señaló: Ratifico la firma y el contenido de la experticia Química botánica numero 0409/08, de fecha: 15 de Abril de 2008, la cual corre inserta al folio: 80 y su vuelto, del presente asunto penal. Como se describe la evidencia llega al laboratorio mediante oficio emanado de la Fiscalia XIV, todo concuerda para que llegue al laboratorio para hacer el análisis correspondiente, se le aplica la metodología correspondiente para saber a que sustancia corresponde, dando un resultado un peso y un componente. Seguidamente fue interrogada por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la experta, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: El resultado de la experticia que practique fue un peso de 136 gramos 670 miligramos de cocaína. La metodología fue observaciones microscópicas, examen físico, prueba de orientación macrox de capa fina. Llego en una bolsa dentro de la cual habían 4 envoltorios. El cuerpo que ordeno la realización de la experticia fue la Fuerzas Armadas Policiales, a traces de un oficio y una cadena de custodia y el oficio de la Fiscalia, fue trasladada por la Fuerzas Armadas Policiales. Luego se devuelve con la cadena de custodia llena al mismo funcionario encargada de depositarla. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: Soy egresada de la Universidad Santa María en Caracas, mi especialidad es Farmacéutica, el procedimiento que se debe realizar para determinar que lo que nos presentan a nosotros tiene pureza. Nosotros realizamos una metodología, observaciones microscópicas y observamos si es granulado, pastoso, el color. Las reacciones químicas son realizadas con una serie de reactivos, para saber como orientarnos, para determinar que sustancia es. Cuando es una sustancia catalogada como droga determina un color especifico. La droga llego con su respectiva cadena de custodia. El peso bruto cuando nos fue presentada fue de. Muestra A: 25 gramos 650 miligramos de cocaína Muestra B: 111 gramos 20 miligramos. Para un total de 136 gramos aproximadamente. El peso neto fue de 136 gramos 670 miligramos aproximadamente de cocaína llego con su cadena de custodia y el acta al funcionario que la suscribe. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal manifestando que: Lógicamente no recuerdo el nombre del funcionario que llevo la solicitud, porque eso hace varios años, nosotros recibimos la muestra con el correspondiente oficio. Muestra A: 25 gramos 650 miligramos de cocaína; La Muestra B: 111 gramos 20 miligramos; para un total de 136 gramos aproximadamente. El peso neto fue de 136 gramos 670 miligramos aproximadamente de cocaína. Es todo.
Testimonial del Funcionario JOSE GREGORIO BERNAL MORENO, venezolano, mayor de edad, Fecha de nacimiento 16-06-1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.620, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; y entre otras cosas manifestó: Ratifico la firma del Acta de allanamiento o visita Domiciliaria, una vez que yo fui funcionario actuante en ese procedimiento y doy fe de su contenido. Esos hechos ocurrieron el día 11/04/2008, encontrándome como conductor de la unidad 016 en compañía del distinguido Rivas, fuimos comisionados por el Sargento Becerra, quien nos informo que íbamos a formar una comisión para ir al Barrio Mijagua a realizar un allanamiento, en la calle las flores, entre el poste 5 y 76, donde conjuntamente con los testigos procedimos a ingresar al inmueble, yo me quede en el espacio exterior de cordón de seguridad, a las 6 de la tarde se nos informo el resultado de que hubo un detenido de nombre Camargo Ratia, Raimer José, porque se encintro en la residencia cierta cantidad de droga. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Participamos 6 funcionarios y 2 testigos. A mando del Sargento Miguel Becerra, llegamos específicamente a las 3pm. Yo estuve en el área de seguridad en la parte externa o de la calle. El resultado del allanamiento fue que nos dijo el Sargento Miguel Becerra, que había un detenido al que se le avía incautado cierta cantidad de Droga dentro de un vaso, el envoltorio era negro contentivo de presunta cocaína. No me dio mas detalles de cualquier otro objeto de interés criminalistico. Yo vi cuando los funcionarios ingresaron con los testigos le abrieron la puerta. El Ciudadano detenido es de nombre Raimer José Camargo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: Si, yo estuve en el procedimiento yo era el conductor de la unidad, la unidad fue estacionada a diagonal a la entrada de la casa. Si yo vi cuando les abrieron la puerta a los funcionarios, no vi a la persona que abrió el inmueble. La distancia aproximada entre la puerta del inmueble a donde yo estacione la patrulla es como de 3 metros. No vi cuando los funcionarios abrieron la puerta. No yo no ingrese al inmueble, si yo vi al acusado cuando fue sacado del inmueble. El funcionario que lo saco de la parte interna fue Jesús Velasco. No vi donde estaba la droga, si yo logre ver la sustancia ilícita fuera del inmueble, porque el sargento nos exhibió lo incautado, estaba Luís Rivas conmigo cuando el nos la mostró. Se supone que los funcionarios los otros 6 que estaban adentro también la vieron. Cuando nos mostraron la sustancia ilícita yo estaba fuera de la patrulla, al lado del motor por la parte de adelante, Las características donde estaba la sustancia era en un envoltorio sintético y dentro de ese habían 3 envoltorios mas. Yo no logre ver las características particulares porque yo no estoy en condición de experto. La sustancia fue abierta para exhibírnosla, presumimos que es sustancia ilícita por las características. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: ingresaron 6 funcionarios, Miguel Becerra, Jove Velásquez, y otros que no recuerdo el nombre. Si llegamos con 2 testigos a quienes localizamos previamente, porque el sargento ya los había ubicado, no hubo violencia para que abrieran la puerta, si vi la sustancia ilícita. Es todo.
Testimonial del Funcionario LUIS ALBERTO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, Fecha de nacimiento 01-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.841, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; y entre otras cosas manifestó: Ratifico la firma del Acta de Allanamiento o visita Domiciliaria, una vez que yo fui funcionario actuante en ese procedimiento y doy fe de su contenido “el día once de abril conforme una comisión para que nos trasladáramos a realizar un allanamiento, fuimos en compañía de 2 testigos, como a las 4 y 30 fuimos a Mijagua entre postes 75 y 76, el jefe de la comisión ordeno que me quedara con el funcionario Bernal de cordón de seguridad den la parte externa del inmueble. Posteriormente fuimos informados que había una persona detenida, porque en un vaso de color verde de bebida alcohólica que tenia una etiqueta que decía “el rey del anís”, había un envoltorio y dentro de ese envoltorio habían 3 mas contentivos de presunta ilícita, y resulto detenido el ciudadano: Camargo Raimer José. A Preguntas del Ministerio Público respondió: Si fuimos en compañía de 2 testigos que ubico el Sargento Becerra, llegamos como a las 4 y 30 p.m. Mi función fue resguardo a la zona externa, y los demás compañeros ingresaron al inmueble, yo me ubique frente a la casa, a la parte derecha de la misma. Yo me quede del lado izquierdo, no yo no llegue a entrar al inmueble, resulto una persona detenida, el resultado del allanamiento fue la detención de un ciudadano porque encontraron en su residencia una presunta sustancia ilícita. A las Preguntas de la defensa Privada respondió: Ese procedimiento se realiza a las 4 y 30 de la tarde, desconozco a quien iba dirigido el allanamiento. Si fue necesario utilizar la fuerza para ingresar al inmueble, porque los funcionarios llamaron y no abrían. Yo si presencie lo incautado, cuando termino el Sargento nos mostró la sustancia y vimos que el detenido era sacado de la casa. La sustancia estaba dentro de un vaso verde, contentivo de un envoltorio de color negro, sintético y dentro de ese habían 3 mas, el vaso decía por fuera el rey del anís. Si yo vi el contentivo de los envoltorios, si yo vi el envoltorio, más no la sustancia. No mientras duro el allanamiento no llego más nadie a ingresar al inmueble. No los conozco pero las características físicas no la se. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Yo me quede en la parte externa de cordón de seguridad con el conductor de la unidad José Gregorio de Octubre de 1989, el sargento nos informo que había incautado droga, nos la mostró, estaba dentro de un vaso negro habían 2 envoltorios uno grande y uno pequeño, si fuimos con 2 testigos quienes fueron ubicados por el Sargento. Mientras yo estuve allí prestando mis funciones como cordón de seguridad no ingreso más nadie al inmueble. Es decir que no vi que llegara ningún particular. Es todo.
Testimonial del Testigo JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero N° V-8.184.805, quien entre otras cosas y previa juramentación de Ley Depuso lo siguiente: bueno yo iba para la parcela mía cuando la policía me llamo entonces me dijeron que los acompañara para Mijagua, nos fuimos en una patrulla para Mijagua, llegamos a la casa de ellos y ellos tocaron y dieron voz de alto, en donde llevaban una orden de allanamiento entonces la gente no abría y la policía procedió para entrar, entramos todos revisaron el primer cuarto, el segundo y en el tercero consiguieron un vaso con una bolsa negra con una cosa que olía muy a feo, luego revisaron los otros 3 cuatros y no se consiguió mas nada, ahí hicieron un acta donde firmaron la gente. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Eso es el mijagua en una casa, no recuerdo cual es el otro señor que iba, yo iba en una bicicleta y me llamaron, yo entre con los funcionarios, en la primera habitación no se encontró nada, en la segunda se veía que vivía gente la tercera habitación estaba una señora y ahí fue donde encontraron el vaso con el envoltorio ese, vaso de beber licor de los que venden en la feria, la señora nos dio permiso para que entráramos. Si yo vi el contenido del vaso era algo blanco que olía a feo, el vaso estaba arriba de una nevera, en la habitación solo esta la muchacha, la policía en ese procedimiento detuvo a una persona y se refirió al acusado, el que resulto detenido se encontraba llegando cuando entro la policía, no tengo conocimiento de donde vivía, el estaba afuera de la casa, si a mi me tomaron una entrevista en la comandancia de la policía, después nos tomaron declaración. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: No recuerdo el día que eso fue, no recuerdo exactamente se que fue el año pasado, la distancia que hay entre el lugar donde allanaron y donde iba cuando me abordaron los funcionarios para que sirviera de testigo, no lo tengo presente, creo que sea mas de 7 Km, también buscaron a otro señor para que sirviera de testigo el vive por allí mismo en la misma pieza que alquilan, los funcionarios dieron la voz de alto, y cuando entramos todos estaban en una sala, ellos se asustaron, el acusado no se encontraba en esa sala, el venia llegando, cuando comienzan la actuación los funcionarios, la sustancia estaba en el 3er cuarto estaba la ropa en la cama, habían varias personas de inquilinos ahí, las Características de las personas que estaban allí y a los que los funcionarios se dirigieron eran una señora gordita, no recuerdo mas características, cuando detuvieron al muchacho estaba como a 3 metros de la patrulla, el muchacho no estaba dentro del inmueble. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: El acusado dijo que venia del trabajo. El estaba parado en la puerta de la casa. Los funcionarios le dijeron que estaba detenido supuestamente por lo que encontraron; no se si le preguntaron si el vivía allí por lo menos delante de mi no; en el tercer cuarto fue donde encontraron el vaso arriba de una nevera. Oímos que quien vivía allí era una mujer de caracas y no estaba en ese momento. La otra señora estaba en otro cuarto. El estaba parado fue del inmueble y escuche que vivía en el quinto cuarto. En ese cuarto había ropa de mujer; ese día solo resulto detenido Raimer. Fuimos dos testigos al allanamiento. Fuimos tres testigos, uno era de la gente de la casa. Es todo.
Testimonial del Funcionario JOSÉ MIGUEL BECERRA ARAUJO, Cédula Nº- 9.264.982, quien entre otras cosas y previa juramentación de Ley Depuso lo siguiente: para ese día yo estaba de supervisor de esa área se realizo una visita domiciliaria en una residencia en la calle las flores en el barrio mijagua, era en una casa de inquilinos, fuimos con 2 testigos se hizo una revista e habitación y en la tercera habitación se encontró un vaso que tenia presunta droga, se encontraba un ciudadano viendo televisión, el indico que esa habitación era de el y de su progenitora, luego se hizo lo necesario y se llamo al Ciudadano Fiscal. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Eso en la calle mijagua 2, entre postes 5 y 6, llevamos 2 testigos, los buscó los funcionarios del DIP, El Sr. Ratia se encontraba allí dentro y se hizo responsable de la sustancia, el dijo que el vivía ahí con su señora madre, el sr. Ratia estaba viendo televisión en esa habitación levantaron el acta en el lugar, a parte de esa habitación la vivienda tenia varias, era una residencia rara no acorde para vivir estaba en la tercera habitación, yo llegue en el momento en que le estaban leyendo porque se iba a realizar el allanamiento, le decían que se iba a realizar una visita domiciliaria, no recuerdo que mas le leyeron, habían mas o menos como nueve personas o 12 personas, no recuerdo cuantas personas fueron a declarar a Alto Barinas sur, en la parte de afuera se encontraba un funcionario de apellido Hernández, nosotros le exhibimos a todos los presentes lo que encontraron las 2 bolsas, la persona que abrió, yo mismo la abrió. Se me grabo el nombre porque uno se fija más en el imputado que en el testigo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: Cuando llegue ya estaba el procedimiento, le estaban leyendo el acta el porque se iba a realizar el procedimiento. Se encontraban aproximadamente diez personas dentro del inmueble. Todos vieron lo que se encontró en el procedimiento. Yo mismo abrí las bolsas contentiva de la presunta droga. A quien aprehendieron era un muchacho de carácter humilde, sencillo. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al funcionario. Es todo.
Testimonial de la Funcionaria CARMEN MARICELA BELIS VEQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 10.556.545, quien entre otras cosas y previa juramentación de Ley Depuso lo siguiente: en su carácter de funcionaria actuante en el procedimiento de la aprehensión del acusado, quien previamente juramentada de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y depuso lo siguiente: eso fue en el Barrio Mijagua, yo fui a revisar a la muchacha que estaba allí, siempre me mantuve en la parte de afuera donde supuestamente encontraron la droga, se que escuche a un funcionario que decía aquí esta y me dijo que en un vado de licor que estaba sobre la nevera estaba la droga, pero decir que yo vi no, porque yo no la vi cuando la encontraron. Seguidamente fue interrogada por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Eso fue en Majagua en una residencia no recuerdo el nombre allí habían varias mujeres, y supuestamente se encontró droga en la habitación de la mama del acusado a mi me informaron que encontraron que habían encontrado droga en la habitación yo entre allí, me asome y vi el vaso y me retire porque estaba en otra función. Dentro del vaso estaba la droga, si vi el contenido. Mi función allí fue revisar a las muchachas, a las mujeres, en la habitación donde encontraron la droga supe que era la mama del detenido la que vivía allí. No recuerdo donde se encontraba el acusado Para el allanamiento si llevamos testigos uno siempre busca testigos. Actuaron a parte de mi persona varios funcionarios, no recuerdo a mando de quien estaba la comisión. No recuerdo la hora del procedimiento creo que en la tarde, solo resulto detenido el joven, dentro de la habitación no recuerdo que tipo de enseres, pero si recuerdo que la habitación donde estaba la droga había cama nevera cocina, una sabana que cubría la cama. No recuerdo el nombre ni el funcionario que localizo o encontró la droga. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: No recuerdo físicamente cual fue el funcionario que entró tenía un pasamontañas, el color del pasamontañas no lo recuerdo, no recuerdo cuantos funcionarios utilizaron pasamontañas, yo no utilice el pasamontañas, cuando el funcionario dijo que encontró droga yo estaba como a 3 metros, ahí habían bastantes funcionarios, y al cuarto especifico no se cuantos entraron porque ellos ya estaba adentro, no recuerdo quien mas estaba con ellos, creo que la casa era grande bastante habitaciones, es una residencia, en el momento de que ustedes ingresan al primer cuarto. Yo no entre a la habitación donde se consiguió la droga, yo estaba en otras habitaciones y allí fui para allá, no recuerdo donde estaba el, pero si se que era en un corredor dentro del inmueble, y el le dijo a los funcionarios me voy yo, porque allí vive mi mama y la esposa se puso a llorar y el dijo no me voy yo, yo me hago responsable. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal manifestando que: ¿Con quien llego al sitio? En una patrulla con otros funcionarios. El funcionario que estaba utilizando el pasa Montana ya estaba en el inmueble. La sustancia era como un polvito blanco. El muchacho fue el único que resulto detenido. Allí se levanto el acta. ¿Cuándo le practican la detención al joven, el esta dentro o fuera del inmueble? R: El estaba en la parte de adentro del inmueble. Es todo.
Testimonial de la Testigo RAMONA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.555.741, fecha de nacimiento: 31/08/64, testigos promovido por la Defensa Privada del acusado, quien previamente juramentado manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y señaló lo siguiente: sobre el caso del procedimi9ento ellos llegaron hicieron un allanamiento y revisaron como hacen ellos e hicieron cosas malas tan bien en el cemento que ellos llegaron de civil todos encapuchados y revisaron a todo mundo hicieron el procedimiento de revisar. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: cuando llegaron los funcionarios yo estaba allí mismo en la residencia en el cuarto, donde se lava donde esta el baño, allí estaba otra muchacha que la tenían apuntada de ahí no me dejaron mirar mas, el acusado en el momento del allanamiento, el acusado no se encontraba dentro del inmueble, yo logre verlo cuando ya habían hecho el procedimiento cuando ya habían revisado todo, eso fue en Mijagua el 1 de Abril, un viernes como a las 4 de la tarde. El acusado llego al inmueble acompañado, de un señor gordo, estaban parado de la otra acera de la puerta estaba abierta. En la habitación 3 revisaron y encontraron la droga. La entrada a ese lugar es por ahí por donde encontraron droga, allí no hay porche solo la acera, ellos encontraron la droga en la habitación que sirve de entrada, yo no acompañe a los funcionarios cuando estaban avisando, no recuerdo cuantas personas estaban allí, Lo incautado no fue en la habitación del acusado. Seguidamente fue interrogada por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: si yo vivo en la habitación donde hicieron el allanamiento, en esa vivienda hay 6 habitaciones yo ocupo la primera, supuestamente consiguieron algo pero que ellos no vieron, encontraron droga en la habitación 3, yo tenia viviendo allí como 8 meses, en la habitación numero 3 pero como nadie la trataba no recuerdo como se llama, le decía la flaca ella tiene como unos 30 años, si conozco al acusado de vista, el trabajaba y vivía en la residencia como en la habitación 5. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal manifestando que: Vi que el estaba afuera por que estaba al frente. No vi en que momento ingreso el joven ingreso al momento; de repente lo agarraron los funcionarios y el vive solo en esa habitación. La mama del acusado y la esposa no Vivian para ese momento. Había funcionarios uniformados y de civil. No escuche si dijeron que había incautado alguna sustancia. Solo cuando dijeron ya. No supe por que detuvieron a ese muchacho. Es todo.
Testimonial del Testigo YEAN CARLOS VALDERRAMA MERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n v- 16.793.320, fecha de nacimiento: 02/04/84, testigos promovido por la Defensa Privada del acusado, quien previamente juramentado manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y señaló lo siguiente: yo tenia un auto lavado en Mijagua, me trabaja el Sr. Acusado y otro mas, vivíamos en la misma residencia estábamos en el auto lavado cuando me informaron que había un allanamiento en la residencia cuando íbamos llegando a la casa unos funcionarios encapuchados nos dan la voz de alto, yo les informo que yo vivía en una habitación y el muchacho en otra, nos dejaron un rato afuera, ahí comenzaron a allanar y consiguieron droga en la habitación numero 4, ni el ni yo estábamos en la casa, el vivía en la numero 5 y yo en la umer0 2, fui yo quien le con siguió esa habitación yo le pague el deposito, no estábamos allí cuando llegaron los funcionarios, ellos preguntaron quien vicia en esa habitación y le dijimos que una muchacha flaca. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: La distancia entre el lugar del allanamiento al auto lavado es de dos cuadras y media, la jornada durante el día en el auto lavado comienzan a las 7 AM; corrido hasta las siete y media ocho, en el momento en que yo me fui con el desde el auto lavado para la casa no nos acompañan mas nadie nos fuimos los dos solos, cuando llegamos allá. Yo no tuve la oportunidad de presenciar si los funcionarios que relazaron el allanamiento entraron a la habitación que ocupaba el acusado, no tuve la oportunidad. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: El allanamiento lo hicieron en el Barrio Mijagua, la droga la encontraron en la habitación numero 4, arriba de la nevera en un florero marrón, debajo de las flores, si yo vi observe cuando sacaron una bolsita y comenzaron a olerla y preguntaban quien vive aquí, Quien vive aquí, yo estaba como testigo. Los funcionarios andaban con 2 testigos mas dos señores mayores, el procedimiento comenzó como a las 2 de la tarde y termino como a las 4 y 30, a parte de la droga no se incauto mas nada. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Yo vi cuando revisaron cada una de las habitaciones; hasta la de el se la revisaron. Esa residencia no vivía ningún familiar de el; Vivian casi puro familiares míos. Para ese momento el vivía en esa residencia. No conozco a la mama del él. La sustancia tenía como pelotitas y era como veis. Es todo.
Testimonial de la Testigo JEIDY CAROLINA VELAZQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n v- 22.112.845, fecha de nacimiento: 24/05/84, testigos promovido por la Defensa Privada del acusado, quien previamente juramentado manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y señaló lo siguiente: yo estaba presente el día que paso eso, ellos llegaron de una manera violenta eran como 10 personas de civil, encapuchados, ahí habían 2 chamas embarazadas una chama y mi persona, a nosotras nos tiraron contra el piso, lo que encontraron lo encontraron en la habitación donde yo vivía que era la tercera habitación, el muchacho que resulto detenido no se encontraba en ese momento el llego fue después, y se lo llevaron, lo detuvieron y no se ni porque, porque a el no le encontraron nada. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Cuando llegaron los funcionarios me encontraba en mi habitación. ¿Los funcionarios fueron acompañados por algunos testigos? R: si dos señores. A todos nos tenían en el corredor boca a bajo. Se escucho que se encontró droga, en la tercera habitación, habitada por la flaca; la cual no tiene ningún parentesco con el acusado. Tengo como tres meses de conocer al acusado solo de vista. Los funcionarios leyeron la orden de allanamiento; solo al muchacho se llevaron detenido. No se por que se lo llevaron. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: Actualmente vivo en Mi Jardín, para la fecha de los hechos vivía en Mijagua, al frente hay 5 puertas, haya estábamos residenciados habíamos como 12 personas, pero vivimos mas solo que no estaban en ese momento allí. Los funcionarios llegaron todos encapuchados, el gobierno llego y leyó un papel allí, unos llegaron de civil y otros uniformados, cuando nos tiraron contra el suelo hay nos tuvieron como 10 minutos, yo tenia residenciada allí como 8 meses, en ese inmueble habían como 5 a 6 habitaciones, la habitación donde estaba residenciado el acusado era la quinta, yo vi que los funcionarios entraron a la habitación donde residía el acusado, entraron y salieron, cuando ellos entraron el no se encontraba en la casa, el llego al inmueble con el gordo que trabaja con el, Jean Carlos se llama el Señor que era el jefe de el, llego precisamente con el. Lo que encontraron fue droga en la tercera habitación pero en la habitación que encontraron Droga era en la habitación de la Flaca, Maria se llama ella, la habitación estaba sola y de esa habitación fue que sacaron droga. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal manifestando que: Cuando llegó la comisión yo me encontraba en la casa, en la habitación que yo ocupo, los funcionarios llegaron a realizar el procedimiento con 2 testigos dos personas que llevaban ellos, a todos nos tenían en el corredor, yo no los acompañe a revisar el inmueble, encontraron Droga en una habitación yo escuche que encontraron droga, en la tercera habitación fue donde la encontraron, ahí vive una chama que le dicen la flaca pero ella tampoco estaba allí. Yo no tengo mucho conociendo al acusado, solo como unos 3 meses de vista así, los funcionarios policiales leyeron la orden esa de allanamiento, ellos se llevaron detenido solo al muchacho, y no se porque se lo llevaron. Es todo.
Testimonial del Funcionario MIGUEL ÁNGEL FLORES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula Nº- 14.549.760, fecha de nacimiento: 31/12/77, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y Depuso lo siguiente: El 11 de Abril de 2008, a las 4 y 30 de la tarde fui convocado por el Sargento Supervisor Miguel Becerra que era un allanamiento a practicarse en Mijagua II, calle la floresta, en compañía de otros funcionarios, como también 2 personas como testigos que habían buscado, luego presentamos la orden de allanamiento, en ese momento tocamos la puerta en presencia de 2 testigos, como no abrían la puerta entramos, una vez en el interior de la residencia visualizamos varias habitaciones y en cada habitación habían varias personas, nos identificamos como funcionarios públicos dependientes del Estado Barinas, y los mandamos a salir de las habitaciones y que permanecieran cerca, luego revisamos las habitaciones, en la primera no encontramos nada, en la segunda tampoco, y en la 3era habitación estaba una persona de sexo masculino quien manifestó que el era el dueño de los bienes y que ocupaba esa habitación Franklin Ochoa y el funcionario Velásquez revisaron, y el funcionario encontró dentro de un vaso de anís supuestamente cocaína, y se le mostró a los testigos para que vieran solo que había dentro de los envoltorios, y allí no encontramos nada, y la persona que ocupaba la habitación 3 quedo detenida y avisamos a la Fiscalia y nos fuimos al Comando A realizar todo lo concerniente al caso. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Eso fue en el barrio Mijagua 2, entre calles 75 y 76, Calle las Flores, el Inmueble tenia 6 0 7 habitaciones, llevamos 2 testigos, tocamos la puerta varias veces y no abrían por lo que usamos la fuerza para abrir, si leímos y mostramos la orden de allanamiento, todas las personas estaban dentro, los sacamos de las habitaciones en presencia de los testigos, en la habitación 3 estaba una persona de sexo masculino, flaco, dijo por cierto que el ocupaba esa habitación y que era el dueño de los enseres que allí estaban. Esa persona que estaba en la habitación 3 fue la misma que resulto aprehendida, la droga se encontró en un vaso de anís sobre una nevera de color blanco, había dentro de ese vaso 2 envoltorios de presunta cocaína y quede retenida como evidencia de interés criminalistico, en las otras habitaciones no se encontró más nada. Los testigos presenciaron cuando se encontró la droga. Les tomamos entrevista a los testigos, el allanamiento finalizo a las 3 y 30 de la tarde. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: El acta de allanamiento se lee 2 veces y la leyó el jefe del procedimiento, esa orden de allanamiento iba para todos los inquilinos, aunque no recuerdo bien si iba dirigida a alguien n especifico, esa es una orden de allanamiento que viene cerrada y el la revisa y la lee en presencia de todos, cuando yo logro oír la lectura del acta decía como dirección calle mijagua 2, entre calles 75 y 76, calle las Flores, el jefe de comisión andaba uniformado como jefe de la comisión, ninguna persona estaba encapuchado. La Droga se le mostró a los 2 testigos, yo estaba como custodia de los dos testigos y observe cuando se la mostraron. No puedo determinar si a los funcionarios que estaban en la parte exterior se les mostró la sustancia. El Jefe de Comisión se llama Sargento de Comisión Miguel Becerra. No recuerdo si entro una funcionaria de la Policía del Estado. Claro que se quedaron funcionarios afuera pero no recuerdo quienes eran, de repente no se si eran los uniformados o los de civil. Al inmueble ingresan tantos funcionarios de civil como uniformados. En los procedimientos de allanamiento los funcionarios no entablar conversaciones con los testigos solo se ejecuta el procedimiento y se observa lo que allí pasa, habían nueve personas no puedo recordar. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Si observe la sustancias, el funcionario que la incauto eran 2 envoltorios, en ese procedimiento. Es todo.
Testimonial del Funcionario BENITO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.388.258, fecha de nacimiento: 14/11/67, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco con el acusado y de seguida manifestó lo siguiente: Ese procedimiento fue el fecha 11 de Abril de 2008, por instrucciones superiores conforme una comisión a través de una orden de allanamiento librada por un tribunal de control, fuimos a Mijagua Calle la Floresta, tocamos la puerta no la abrieron usamos la fuerza publica, la sorpresa es que habían varias personas porque eran varios residentes, tomamos las medidas mandamos a que desalojaran la pieza, en la tercera habitación había un ciudadanos entramos el encargado de revisar al terminar en la pieza 3, encontramos arriba de la nevera un vaso de anís contentivo de 2 envoltorios de presunta cocaína se le leyeron sus derechos se retuvo lo que encontró; y eso fue todo. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Si llevamos 2 testigos, llegamos a las 4 de la tarde mas o menos, tocamos 3 veces la puerta y utilizamos la fuerza publica, en virtud de que no abrían, el jefe de la Comisión era el Sargento Becerra, yo estaba en la oficina de investigaciones penales, fui como secretario e hice el acta de allanamiento, se encontró dos envoltorios de sustancia ilícita, encima de una nevera eso estaba en la habitación 3, el Jefe de la Comisión converso con el habitante de esa habitación y escuche que el que resultó detenido dijo que eso era para consumo de el, el dijo que el vivía en esa habitación en ese momento el estaba solo. Si leímos la orden de allanamiento se la leyó precisamente el jefe de la comisión. Resulto detenido una persona de sexo masculino, yo iba uniformado, cuando ingresamos a la vivienda nos identificamos como funcionarios policiales, además que llegamos en una patrulla. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: Conoce usted a la funcionario Carmen Guedez, no, no la conozco, ella estuvo acompañando la comisión que realizo el allanamiento, cuando ingresamos 2 personas estaban en el pasillo y las otras estaban dentro de las habitaciones, a esas personas que estaban en el pasillo las controlamos y les dijimos que esperarán en el pasillo. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: el funcionario que incauto la droga es el distinguido franklin Roa, estaba la sustancia en la habitación numero 03, fue donde se encontró la droga; los testigos presenciaron y se les tomo la entrevista. Es todo.
Declaración del Acusado RAIMER JOSE CAMAGO RATIA venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.012.501, (porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 29-03-89; manifiesta su deseo declarar: Yo trabajaba en un auto lavado que queda como a 2 cuadras y media de donde yo vivía, cuando llegue a mi casa donde yo vivía, la policía no me dejo entrar, luego me metió hacia adentro. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: el lugar de mi residencia es en Mijagua, es la misma vivienda donde se allano, yo vivía en la 5ta habitación, en la tercera vive una señora que le dicen la flaca, yo no tengo parentesco con ella, la conozco solo de vista. Yo no consumo droga. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: yo ese día me encontraba en el auto lavado donde yo trabajo, yo llegué con Jean Carlos a esa vivienda, el es el jefe mío, cuando yo llegué a la respectiva residencia observe que estaban 2 policías allí, y me metieron para dentro a golpes, había un funcionario de civil, todos los funcionarios estaban encapuchados, yo vivo en la 5ta habitación de esa residencia, yo lo único que tenia en esa habitación era una colchoneta y un ventilador. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Es todo.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Blanca Ramírez, Franklin Roa y Jesús Velásquez; y los ciudadanos Jesús Linares, Dixon Rivas, Yulexis Valero, Miriam Simanca, Kimbelis Ruiz y José Agustín Vázquez, a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas; se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
Orden de Allanamiento; inserta a los Folios 10 y 11 de la presente causa y expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.
Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-04-2008, inserta a los Folios 12 y 13 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Franklin Roa, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas, Carmen Veliz, y Jesús Velásquez, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas.
Experticia Química N° 0409-08, de fecha: 15-04-2008; inserta a los Folios 80 de la presente causa; realizada a la sustancia incautada y suscrita por las farmacéuticas Lisbell Lolimar Da Fonseca y Blanca Ramírez, funcionarias adscritas al CICPC Barinas.
Inspección Técnica, de fecha 11-04-2008, insertas a los Folios 20 de la presente causa; realizada al inmueble donde se practicó el allanamiento, y suscrita por el funcionario Franklin Roa, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. José Yvan Rangel, “quedó plenamente demostrado la responsabilidad del acusado de autos, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 46, Ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y se logro evidenciar que la droga incautada es cocaína en dos envoltorios. Igualmente tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, donde dejan constancia que en la tercera habitación se encontró a una persona de sexo masculino, siendo esta la que resultó aprehendida, y se encontró arriba de la nevera un vaso contentivo de la presunta droga denominada cocaína; siendo esto avalo por el testigo presencial de los hechos cuando señala que ciertamente se encontró arriba de nevera un vaso con una sustancia que olía feo; por todo lo antes expuesto solicito que al momento de dictar una sentencia sea condenatoria por cuanto quedo plenamente demostrada en esta sala la responsabilidad del acusado de autos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alfredo Valderrama quien expuso: “Le pido ciudadana jueza que analice cada uno de los testimonios evacuados en esta sala de juicio, en razón del principio de inocencia pido que se dicte una sentencia absolutoria, aunado a ello la Fiscalia del Ministerio Publico trató de confundir a este Tribunal con las declaraciones evacuadas; y en cuanto al testimonio de la experto Lisbell Da Fonseca no fue clara al señalar la cantidad estudiada, ya que hubo mucha disparidad en el informe por cuanto en el escrito señala una cantidad y su declaración otra; también con el testimonio del funcionario Bernal pretendió el Ministerio Publico engañar al tribunal cuando señalo que trato de arribar la puerta. También quedo claro que la tercera habitación era habitada por una señora llamada la flaca, también quedo corroborado por lo dicho del testigo Jean Carlos Valderrama siendo estos contestes. A quedado plenamente demostrado que mi representado no se encontraba en la habitación cuando llegaron los funcionarios aprehensores, siendo ratificado por la funcionaria Carmen Veliz; así mismo señalo la testigo Carmen Cordero que Raimer Camargo no se encontraba en la tercera habitación; por ultimo solicito ciudadana jueza que se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado de autos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a Replica, a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el Tercer aparte del articulo 360 del COPP y el mismo expone: considero que se debe declarar sin lugar las oposiciones que realiza la defensa por cuanto el procedimiento se realizó ajustado a derecho, también el testigo avalo la sustancia incautada y mas aun cuando el mismo vio en el momento de la incautación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la defensa privada Abg. Alfredo Valderrama quien manifestó: pido que se declare sin lugar la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto existe mucha contradicción en lo debatido, y por ende se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado RAIMER JOSÉ CAMARGO RATIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.012.501, (porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 29-03-89, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Barrio Mijagua II, calle la floresta, casa S/N, cerca la pollera manacu hijo de Odalis Ratia (v) y José Rafael Pérez (v); quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: “Me declaro inocente de todo”. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 11-04-2008, por instrucciones de la superioridad y en atención a la orden de allanamiento N° EP01-P-2008-002156, de fecha 08-04-2008 emanada del Tribunal de Control N° 01, ordena para que se constituya una comisión policial adscrita al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas…procedieron a trasladarse una comisión de la Comandancia de Policía del Estado, integrada por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Franklin Roa, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas, Carmen Veliz, y Jesús Velásquez, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; en compañía de dos personas testigos…hasta el Barrio Mijaguas II, Calle La Floresta, entre postes 75 y 76, Casa S/N, Barinas Estado Barinas, al llegar al sitio observamos que se trata de un inmueble fabricado con paredes de bloques y cemento sin frisar, la misma posee tres puertas de fabricación de láminas de hierro, la cual una de color rojo, otra de color azul y la otra de color amarillo con marcos de color blanco, con una ventana de lámina de hierro, revestida con pintura de color blanco, dicha casa sin número visible, en su frente limita con una calzada con capa de rodamiento de asfalto y con brocales de acera de fabricación de cemento y arena, utilizada para la circulación de vehículos automotores y tracción de sangre en ambos sentidos, Barinas Estado Barinas, donde reside un ciudadano apodado “el quemado” inmediatamente procedí a tocar la puerta principal en varias oportunidades y se negaron a abrir pero se escuchaban personas en la parte interna del mismo, seguidamente procedimos a utilizar la fuerza pública para poder ingresar a dicho inmueble, siempre en presencia de los dos testigos en esos momentos se observó un ciudadano y dos ciudadanas, quienes manifestaron ser inquilinos individuales de las habitaciones de dicho inmueble, inmediatamente se le informó de nuestra visita al mismo, se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento y se le dio lectura a la misma en presencia de los dos testigos en mención y se le informó que buscara a una persona testigo que los asistiera requisito indispensable para hacer el allanamiento, los cuales indicaron no tener a nadie que les sirviera de testigo, seguidamente se empezó con la revisión de dicho inmueble…empezando por la primera habitación ocupada por la ciudadana Ramona del Carmen Cordero, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico que se relacione con este hecho, acto seguido le correspondió a la segunda habitación ocupada por la ciudadana: Noelia Valderrama,…el cual no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, procedimos con la tercera habitación ocupada por el ciudadano: Raimer José Camargo Ratia, en donde se observa una cama matrimonial, un televisor, un ventilador de pedestal, una mesa de material sintético con cuatro sillas, una cocina de gas, una nevera de color blanco que específicamente en la parte posterior de la misma se localizó y se encontró un vaso de material sintético de color negro con borde de color rojo, con tapa de color negro alusivo a una propaganda comercial de una bebida alcohólica “anís el rey” contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color negro anudado con el mismo material, contentivo de dos envoltorios de material sintético de color verde uno con una porción de mayor cantidad que el otro, contentivos de una sustancia polvo de color crema con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína, la cual se recolectó como evidencia…a eso de las 06:30 horas de la misma tarde se le informó a dicho ciudadano que quedara aprehendido,…de igual manera se procedió al pesaje de dicha sustancia en una balanza electrónica marca tanita modelo 147,…arrojando un peso bruto total de ciento cuarenta (140) gramos;...”; hechos estos acreditados con el testimonio de los funcionarios actuantes ciudadanos Miguel Becerra, Benito Colmenares, Franklin Roa, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas, Carmen Veliz, y Jesús Velásquez, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas.

2.- Que tal procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 210, bajo una Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal competente, y para ello se hicieron acompañar los funcionarios de dos testigos, de igual forma los funcionarios actuantes levantaron una acta manuscrita de lo incautado; hechos estos acreditados con el testimonio de los funcionarios actuantes ciudadanos Miguel Becerra, Benito Colmenares, Franklin Roa, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas, Carmen Veliz, y Jesús Velásquez, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas.
3.- Que el acusado de autos era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos, al momento de la incautación de la droga; según los testimonios de los funcionarios actuantes ciudadanos hechos estos acreditados con el testimonio de los funcionarios actuantes ciudadanos Miguel Becerra, Benito Colmenares, Franklin Roa, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas, Carmen Veliz, y Jesús Velásquez, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez.
4.- Se logro demostrar en el presente Juicio Oral y Publico que la sustancia incautada si era una de las sustancias tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente era cocaína pura y Marihuana; hecho este que quedo evidenciado con el testimonio de la ciudadana Lisbell Lolimar Da Fonseca, Experta del CICPC.
Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Testimonial de la Experto LISBETH LOLIMAR DA FONSECA MEDINA, venezolana, mayor de edad, Fecha de nacimiento 02/05/1975, farmacéutica, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.884, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Estado Barinas; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley manifestando que no tiene ningún parentesco con el acusado; y entre otras cosas señaló: Ratifico la firma y el contenido de la experticia Química botánica numero 0409/08, de fecha: 15 de Abril de 2008, la cual corre inserta al folio: 80 y su vuelto, del presente asunto penal. Como se describe la evidencia llega al laboratorio mediante oficio emanado de la Fiscalia XIV, todo concuerda para que llegue al laboratorio para hacer el análisis correspondiente, se le aplica la metodología correspondiente para saber a que sustancia corresponde, dando un resultado un peso y un componente. Seguidamente fue interrogada por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la experta, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: El resultado de la experticia que practique fue un peso de 136 gramos 670 miligramos de cocaína. La metodología fue observaciones microscópicas, examen físico, prueba de orientación macrox de capa fina. Llego en una bolsa dentro de la cual habían 4 envoltorios. El cuerpo que ordeno la realización de la experticia fue la Fuerzas Armadas Policiales, a traces de un oficio y una cadena de custodia y el oficio de la Fiscalia, fue trasladada por la Fuerzas Armadas Policiales. Luego se devuelve con la cadena de custodia llena al mismo funcionario encargada de depositarla. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: Soy egresada de la Universidad Santa María en Caracas, mi especialidad es Farmacéutica, el procedimiento que se debe realizar para determinar que lo que nos presentan a nosotros tiene pureza. Nosotros realizamos una metodología, observaciones microscópicas y observamos si es granulado, pastoso, el color. Las reacciones químicas son realizadas con una serie de reactivos, para saber como orientarnos, para determinar que sustancia es. Cuando es una sustancia catalogada como droga determina un color especifico. La droga llego con su respectiva cadena de custodia. El peso bruto cuando nos fue presentada fue de. Muestra A: 25 gramos 650 miligramos de cocaína Muestra B: 111 gramos 20 miligramos. Para un total de 136 gramos aproximadamente. El peso neto fue de 136 gramos 670 miligramos aproximadamente de cocaína llego con su cadena de custodia y el acta al funcionario que la suscribe. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal manifestando que: Lógicamente no recuerdo el nombre del funcionario que llevo la solicitud, porque eso hace varios años, nosotros recibimos la muestra con el correspondiente oficio. Muestra A: 25 gramos 650 miligramos de cocaína; La Muestra B: 111 gramos 20 miligramos; para un total de 136 gramos aproximadamente. El peso neto fue de 136 gramos 670 miligramos aproximadamente de cocaína. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la funcionaria se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que la funcionaria fue quien realizó el análisis de la sustancia incautada y pudo determinar con certeza que dicha sustancia era una de las Tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal al acusado de autos en el hecho controvertido en este Juicio Oral y Publico. Se concatena dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez; manifestaron en su deposición que la sustancia encontrada en el lugar del allanamiento se asemejaba a la droga comúnmente conocida como Cocaína. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario JOSE GREGORIO BERNAL MORENO, venezolano, mayor de edad, Fecha de nacimiento 16-06-1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.620, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; y entre otras cosas manifestó: Ratifico la firma del Acta de allanamiento o visita Domiciliaria, una vez que yo fui funcionario actuante en ese procedimiento y doy fe de su contenido. Esos hechos ocurrieron el día 11/04/2008, encontrándome como conductor de la unidad 016 en compañía del distinguido Rivas, fuimos comisionados por el Sargento Becerra, quien nos informo que íbamos a formar una comisión para ir al Barrio Mijagua a realizar un allanamiento, en la calle las flores, entre el poste 5 y 76, donde conjuntamente con los testigos procedimos a ingresar al inmueble, yo me quede en el espacio exterior de cordón de seguridad, a las 6 de la tarde se nos informo el resultado de que hubo un detenido de nombre Camargo Ratia, Raimer José, porque se encontró en la residencia cierta cantidad de droga. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Participamos 6 funcionarios y 2 testigos. A mando del Sargento Miguel Becerra, llegamos específicamente a las 3pm. Yo estuve en el área de seguridad en la parte externa o de la calle. El resultado del allanamiento fue que nos dijo el Sargento Miguel Becerra, que había un detenido al que se le avía incautado cierta cantidad de Droga dentro de un vaso, el envoltorio era negro contentivo de presunta cocaína. No me dio mas detalles de cualquier otro objeto de interés criminalistico. Yo vi cuando los funcionarios ingresaron con los testigos le abrieron la puerta. El Ciudadano detenido es de nombre Raimer José Camargo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: Si, yo estuve en el procedimiento yo era el conductor de la unidad, la unidad fue estacionada a diagonal a la entrada de la casa. Si yo vi cuando les abrieron la puerta a los funcionarios, no vi a la persona que abrió el inmueble. La distancia aproximada entre la puerta del inmueble a donde yo estacione la patrulla es como de 3 metros. No vi cuando los funcionarios abrieron la puerta. No yo no ingrese al inmueble, si yo vi al acusado cuando fue sacado del inmueble. El funcionario que lo saco de la parte interna fue Jesús Velasco. No vi donde estaba la droga, si yo logre ver la sustancia ilícita fuera del inmueble, porque el sargento nos exhibió lo incautado, estaba Luís Rivas conmigo cuando el nos la mostró. Se supone que los funcionarios los otros 6 que estaban adentro también la vieron. Cuando nos mostraron la sustancia ilícita yo estaba fuera de la patrulla, al lado del motor por la parte de adelante, Las características donde estaba la sustancia era en un envoltorio sintético y dentro de ese habían 3 envoltorios mas. Yo no logre ver las características particulares porque yo no estoy en condición de experto. La sustancia fue abierta para exhibírnosla, presumimos que es sustancia ilícita por las características. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: ingresaron 6 funcionarios, Miguel Becerra, Jove Velásquez, y otros que no recuerdo el nombre. Si llegamos con 2 testigos a quienes localizamos previamente, porque el sargento ya los había ubicado, no hubo violencia para que abrieran la puerta, si vi la sustancia ilícita. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita, dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también el deponente que el inmueble estaba compuesto por varias habitaciones de alquiler, cada una por separado, pero que la droga se encontró específicamente en la habitación 03, la cual estaba adjudicada para la fecha al acusado de autos; concatenándose dicha argumentación con los demás funcionarios ciudadanos Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez; ya que todos son contestes en afirmar que la droga fue incautada en el lugar del allanamiento, y en la habitación que estaba adjudicada para ese momento al acusado de autos; así mismos es conteste este funcionario deponente con lo manifestado por estos funcionarios en relación a que el procedimiento ser realizo bajo una orden de allanamiento emanada por un Tribunal competente y en la presencia de dos testigos. Es conteste este funcionario deponente también con los mencionados funcionarios cuando todos aseveran que el acusado de autos era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la detención. Es prudente señalar que el funcionario siempre señaló que al acusado se le había leído el acta de allanamiento, al momento del ingreso a la vivienda; y esta deposición de este funcionario fue conteste con lo señalado por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Lisbell Da Fonseca, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína. Es necesario aclarar que el funcionario siempre manifestó que se había quedado en el área externa del inmueble pero que pudo observar que la droga fue incautada en ese inmueble y que a quien se le atribuyo participación en ese delito fue al acusado de autos, por ende cuando esta juzgadora imparcial asevera que el funcionario es conteste con lo demás funcionarios, es a titulo de lo manifestado en sala, es decir el funcionario acreditó la existencia de la droga, la existencia de la orden de allanamiento, la estructura del inmueble, la participación del acusado y la presencia de testigos; hechos todos estos necesarios para atribuir responsabilidad penal al acusado de autos. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario LUIS ALBERTO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, Fecha de nacimiento 01-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.841, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; y entre otras cosas manifestó: Ratifico la firma del Acta de Allanamiento o visita Domiciliaria, una vez que yo fui funcionario actuante en ese procedimiento y doy fe de su contenido “el día once de abril conforme una comisión para que nos trasladáramos a realizar un allanamiento, fuimos en compañía de 2 testigos, como a las 4 y 30 fuimos a Mijagua entre postes 75 y 76, el jefe de la comisión ordeno que me quedara con el funcionario Bernal de cordón de seguridad den la parte externa del inmueble. Posteriormente fuimos informados que había una persona detenida, porque en un vaso de color verde de bebida alcohólica que tenia una etiqueta que decía “el rey del anís”, había un envoltorio y dentro de ese envoltorio habían 3 mas contentivos de presunta ilícita, y resulto detenido el ciudadano: Camargo Raimer José. A Preguntas del Ministerio Público respondió: Si fuimos en compañía de 2 testigos que ubico el Sargento Becerra, llegamos como a las 4 y 30 p.m. Mi función fue resguardo a la zona externa, y los demás compañeros ingresaron al inmueble, yo me ubique frente a la casa, a la parte derecha de la misma. Yo me quede del lado izquierdo, no yo no llegue a entrar al inmueble, resulto una persona detenida, el resultado del allanamiento fue la detención de un ciudadano porque encontraron en su residencia una presunta sustancia ilícita. A las Preguntas de la defensa Privada respondió: Ese procedimiento se realiza a las 4 y 30 de la tarde, desconozco a quien iba dirigido el allanamiento. Si fue necesario utilizar la fuerza para ingresar al inmueble, porque los funcionarios llamaron y no abrían. Yo si presencie lo incautado, cuando termino el Sargento nos mostró la sustancia y vimos que el detenido era sacado de la casa. La sustancia estaba dentro de un vaso verde, contentivo de un envoltorio de color negro, sintético y dentro de ese habían 3 mas, el vaso decía por fuera el rey del anís. Si yo vi el contentivo de los envoltorios, si yo vi el envoltorio, más no la sustancia. No mientras duro el allanamiento no llego más nadie a ingresar al inmueble. No los conozco pero las características físicas no la se. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Yo me quede en la parte externa de cordón de seguridad con el conductor de la unidad José Gregorio de Octubre de 1989, el sargento nos informo que había incautado droga, nos la mostró, estaba dentro de un vaso negro habían 2 envoltorios uno grande y uno pequeño, si fuimos con 2 testigos quienes fueron ubicados por el Sargento. Mientras yo estuve allí prestando mis funciones como cordón de seguridad no ingreso más nadie al inmueble. Es decir que no vi que llegara ningún particular. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita, dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también el deponente que el inmueble estaba compuesto por varias habitaciones de alquiler, cada una por separado, pero que la droga se encontró específicamente en la habitación 03, la cual estaba adjudicada para la fecha al acusado de autos; concatenándose dicha argumentación con los demás funcionarios ciudadanos Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, José Bernal y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez; ya que todos son contestes en afirmar que la droga fue incautada en el lugar del allanamiento, y en la habitación que estaba adjudicada para ese momento al acusado de autos; así mismos es conteste este funcionario deponente con lo manifestado por estos funcionarios en relación a que el procedimiento ser realizo bajo una orden de allanamiento emanada por un Tribunal competente y en la presencia de dos testigos. Es conteste este funcionario deponente también con los mencionados funcionarios cuando todos aseveran que el acusado de autos era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la detención. Es prudente señalar que el funcionario siempre señaló que al acusado se le había leído el acta de allanamiento, al momento del ingreso a la vivienda; y esta deposición de este funcionario fue conteste con lo señalado por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, José Bernal y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Lisbell Da Fonseca, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína. Es necesario aclarar que el funcionario siempre manifestó que se había quedado en el área externa del inmueble pero que pudo observar que la droga fue incautada en ese inmueble y que a quien se le atribuyo participación en ese delito fue al acusado de autos, por ende cuando esta juzgadora imparcial asevera que el funcionario es conteste con lo demás funcionarios, es a titulo de lo manifestado en sala, es decir el funcionario acreditó la existencia de la droga, la existencia de la orden de allanamiento, la estructura del inmueble, la participación del acusado y la presencia de testigos; hechos todos estos necesarios para atribuir responsabilidad penal al acusado de autos. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Testigo JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero N° V-8.184.805, quien entre otras cosas y previa juramentación de Ley Depuso lo siguiente: bueno yo iba para la parcela mía cuando la policía me llamo entonces me dijeron que los acompañara para Mijagua, nos fuimos en una patrulla para Mijagua, llegamos a la casa de ellos y ellos tocaron y dieron voz de alto, en donde llevaban una orden de allanamiento entonces la gente no abría y la policía procedió para entrar, entramos todos revisaron el primer cuarto, el segundo y en el tercero consiguieron un vaso con una bolsa negra con una cosa que olía muy a feo, luego revisaron los otros 3 cuatros y no se consiguió mas nada, ahí hicieron un acta donde firmaron la gente. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Eso es el mijagua en una casa, no recuerdo cual es el otro señor que iba, yo iba en una bicicleta y me llamaron, yo entre con los funcionarios, en la primera habitación no se encontró nada, en la segunda se veía que vivía gente la tercera habitación estaba una señora y ahí fue donde encontraron el vaso con el envoltorio ese, vaso de beber licor de los que venden en la feria, la señora nos dio permiso para que entráramos. Si yo vi el contenido del vaso era algo blanco que olía a feo, el vaso estaba arriba de una nevera, en la habitación solo esta la muchacha, la policía en ese procedimiento detuvo a una persona y se refirió al acusado, el que resulto detenido se encontraba llegando cuando entro la policía, no tengo conocimiento de donde vivía, el estaba afuera de la casa, si a mi me tomaron una entrevista en la comandancia de la policía, después nos tomaron declaración. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: No recuerdo el día que eso fue, no recuerdo exactamente se que fue el año pasado, la distancia que hay entre el lugar donde allanaron y donde iba cuando me abordaron los funcionarios para que sirviera de testigo, no lo tengo presente, creo que sea mas de 7 Km, también buscaron a otro señor para que sirviera de testigo el vive por allí mismo en la misma pieza que alquilan, los funcionarios dieron la voz de alto, y cuando entramos todos estaban en una sala, ellos se asustaron, el acusado no se encontraba en esa sala, el venia llegando, cuando comienzan la actuación los funcionarios, la sustancia estaba en el 3er cuarto estaba la ropa en la cama, habían varias personas de inquilinos ahí, las Características de las personas que estaban allí y a los que los funcionarios se dirigieron eran una señora gordita, no recuerdo mas características, cuando detuvieron al muchacho estaba como a 3 metros de la patrulla, el muchacho no estaba dentro del inmueble. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: El acusado dijo que venia del trabajo. El estaba parado en la puerta de la casa. Los funcionarios le dijeron que estaba detenido supuestamente por lo que encontraron; no se si le preguntaron si el vivía allí por lo menos delante de mi no; en el tercer cuarto fue donde encontraron el vaso arriba de una nevera. Oímos que quien vivía allí era una mujer de caracas y no estaba en ese momento. La otra señora estaba en otro cuarto. El estaba parado fue del inmueble y escuche que vivía en el quinto cuarto. En ese cuarto había ropa de mujer; ese día solo resulto detenido Raimer. Fuimos dos testigos al allanamiento. Fuimos tres testigos, uno era de la gente de la casa. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de los hechos observados como testigo presencial de los hechos; indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el Testigo estuvo presente en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un vaso de plástico se encontraban unas cebollitas, específicamente en un vaso encima de la nevera dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también el deponente que el inmueble estaba compuesto por varias habitaciones de alquiler, cada una por separado, pero que la droga se encontró específicamente en la habitación 03, la cual estaba adjudicada para la fecha al acusado de autos; concatenándose dicha argumentación con los demás funcionarios ciudadanos Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; ya que todos son contestes en afirmar que la droga fue incautada en el lugar del allanamiento, y en la habitación que estaba adjudicada para ese momento al acusado de autos; así mismos es conteste este Testigo deponente con lo manifestado por estos funcionarios en relación a que el procedimiento ser realizo bajo una orden de allanamiento emanada por un Tribunal competente y en la presencia de dos testigos. Es conteste este Testigo deponente también con los mencionados funcionarios cuando todos aseveran que el acusado de autos era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la detención. Es prudente señalar que el Testigo siempre señaló que al acusado se le había leído el acta de allanamiento, al momento del ingreso a la vivienda; y esta deposición de este Testigo fue conteste con lo señalado por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Por ultimo señala el Testigo que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Droga; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Lisbell Da Fonseca, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario JOSÉ MIGUEL BECERRA ARAUJO, Cédula Nº- 9.264.982, quien entre otras cosas y previa juramentación de Ley Depuso lo siguiente: para ese día yo estaba de supervisor de esa área se realizo una visita domiciliaria en una residencia en la calle las flores en el barrio mijagua, era en una casa de inquilinos, fuimos con 2 testigos se hizo una revista e habitación y en la tercera habitación se encontró un vaso que tenia presunta droga, se encontraba un ciudadano viendo televisión, el indico que esa habitación era de el y de su progenitora, luego se hizo lo necesario y se llamo al Ciudadano Fiscal. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Eso en la calle mijagua 2, entre postes 5 y 6, llevamos 2 testigos, los buscó los funcionarios del DIP, El Sr. Ratia se encontraba allí dentro y se hizo responsable de la sustancia, el dijo que el vivía ahí con su señora madre, el sr. Ratia estaba viendo televisión en esa habitación levantaron el acta en el lugar, a parte de esa habitación la vivienda tenia varias, era una residencia rara no acorde para vivir estaba en la tercera habitación, yo llegue en el momento en que le estaban leyendo porque se iba a realizar el allanamiento, le decían que se iba a realizar una visita domiciliaria, no recuerdo que mas le leyeron, habían mas o menos como nueve personas o 12 personas, no recuerdo cuantas personas fueron a declarar a Alto Barinas sur, en la parte de afuera se encontraba un funcionario de apellido Hernández, nosotros le exhibimos a todos los presentes lo que encontraron las 2 bolsas, la persona que abrió, yo mismo la abrió. Se me grabo el nombre porque uno se fija más en el imputado que en el testigo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: Cuando llegue ya estaba el procedimiento, le estaban leyendo el acta el porque se iba a realizar el procedimiento. Se encontraban aproximadamente diez personas dentro del inmueble. Todos vieron lo que se encontró en el procedimiento. Yo mismo abrí las bolsas contentiva de la presunta droga. A quien aprehendieron era un muchacho de carácter humilde, sencillo. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al funcionario. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un vaso de plástico se encontraban unas cebollitas, específicamente en un vaso encima de la nevera dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también el deponente que el inmueble estaba compuesto por varias habitaciones de alquiler, cada una por separado, pero que la droga se encontró específicamente en la habitación 03, la cual estaba adjudicada para la fecha al acusado de autos; concatenándose dicha argumentación con los demás funcionarios ciudadanos Miguel Flores, Benito Colmenares, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez; ya que todos son contestes en afirmar que la droga fue incautada en el lugar del allanamiento, y en la habitación que estaba adjudicada para ese momento al acusado de autos; así mismos es conteste este funcionario deponente con lo manifestado por estos funcionarios en relación a que el procedimiento ser realizó bajo una orden de allanamiento emanada por un Tribunal competente y en la presencia de dos testigos. Es conteste este funcionario deponente también con los mencionados funcionarios cuando todos aseveran que el acusado de autos era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la detención. Es prudente señalar que el funcionario siempre señaló que al acusado se le había leído el acta de allanamiento, al momento del ingreso a la vivienda; y esta deposición de este funcionario fue conteste con lo señalado por los funcionarios Miguel Flores, Benito Colmenares, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Lisbell Da Fonseca, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Testimonial de la Funcionaria CARMEN MARICELA BELIS VEQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 10.556.545, quien entre otras cosas y previa juramentación de Ley Depuso lo siguiente: en su carácter de funcionaria actuante en el procedimiento de la aprehensión del acusado, quien previamente juramentada de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y depuso lo siguiente: eso fue en el Barrio Mijagua, yo fui a revisar a la muchacha que estaba allí, siempre me mantuve en la parte de afuera donde supuestamente encontraron la droga, se que escuche a un funcionario que decía aquí esta y me dijo que en un vado de licor que estaba sobre la nevera estaba la droga, pero decir que yo vi no, porque yo no la vi cuando la encontraron. Seguidamente fue interrogada por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Eso fue en Mijagua en una residencia no recuerdo el nombre allí habían varias mujeres, y supuestamente se encontró droga en la habitación de la mama del acusado a mi me informaron que encontraron que habían encontrado droga en la habitación yo entre allí, me asome y vi el vaso y me retire porque estaba en otra función. Dentro del vaso estaba la droga, si vi el contenido. Mi función allí fue revisar a las muchachas, a las mujeres, en la habitación donde encontraron la droga supe que era la mama del detenido la que vivía allí. No recuerdo donde se encontraba el acusado Para el allanamiento si llevamos testigos uno siempre busca testigos. Actuaron a parte de mi persona varios funcionarios, no recuerdo a mando de quien estaba la comisión. No recuerdo la hora del procedimiento creo que en la tarde, solo resulto detenido el joven, dentro de la habitación no recuerdo que tipo de enseres, pero si recuerdo que la habitación donde estaba la droga había cama nevera cocina, una sabana que cubría la cama. No recuerdo el nombre ni el funcionario que localizo o encontró la droga. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: No recuerdo físicamente cual fue el funcionario que entró tenía un pasamontañas, el color del pasamontañas no lo recuerdo, no recuerdo cuantos funcionarios utilizaron pasamontañas, yo no utilice el pasamontañas, cuando el funcionario dijo que encontró droga yo estaba como a 3 metros, ahí habían bastantes funcionarios, y al cuarto especifico no se cuantos entraron porque ellos ya estaba adentro, no recuerdo quien mas estaba con ellos, creo que la casa era grande bastante habitaciones, es una residencia, en el momento de que ustedes ingresan al primer cuarto. Yo no entre a la habitación donde se consiguió la droga, yo estaba en otras habitaciones y allí fui para allá, no recuerdo donde estaba el, pero si se que era en un corredor dentro del inmueble, y el le dijo a los funcionarios me voy yo, porque allí vive mi mama y la esposa se puso a llorar y el dijo no me voy yo, yo me hago responsable. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal manifestando que: ¿Con quien llego al sitio? En una patrulla con otros funcionarios. El funcionario que estaba utilizando el pasa Montana ya estaba en el inmueble. La sustancia era como un polvito blanco. El muchacho fue el único que resulto detenido. Allí se levanto el acta. ¿Cuándo le practican la detención al joven, el esta dentro o fuera del inmueble? R: El estaba en la parte de adentro del inmueble. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la funcionaria se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que la funcionaria participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita, dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también la deponente que el inmueble estaba compuesto por varias habitaciones de alquiler, cada una por separado, pero que la droga se encontró específicamente en la habitación 03, la cual estaba adjudicada para la fecha al acusado de autos; concatenándose dicha argumentación con los demás funcionarios ciudadanos Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, Luis Rivas y José Bernal, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez; ya que todos son contestes en afirmar que la droga fue incautada en el lugar del allanamiento, y en la habitación que estaba adjudicada para ese momento al acusado de autos; así mismos es conteste esta funcionaria deponente con lo manifestado por estos funcionarios en relación a que el procedimiento ser realizo bajo una orden de allanamiento emanada por un Tribunal competente y en la presencia de dos testigos. Es conteste esta funcionaria deponente también con los mencionados funcionarios cuando todos aseveran que el acusado de autos era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la detención. Es prudente señalar que la funcionaria siempre señaló que al acusado se le había leído el acta de allanamiento, al momento del ingreso a la vivienda; y esta deposición de esta funcionaria fue conteste con lo señalado por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, Luis Rivas y José Bernal, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez. Por ultimo señala la funcionaria que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Lisbell Da Fonseca, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína. Es necesario aclarar que la funcionaria siempre manifestó que se había quedado dentro del inmueble pero no específicamente dentro de la habitación donde se incautó la droga; pero que pudo observar que la droga fue incautada en ese inmueble y que a quien se le atribuyo participación en ese delito fue al acusado de autos, por ende cuando esta juzgadora imparcial asevera que la funcionaria es conteste con lo demás funcionarios, es a titulo de lo manifestado en sala, es decir la funcionaria acreditó la existencia de la droga, la existencia de la orden de allanamiento, la estructura del inmueble, la participación del acusado y la presencia de testigos; hechos todos estos necesarios para atribuir responsabilidad penal al acusado de autos. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Testimonial de la Testigo RAMONA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.555.741, fecha de nacimiento: 31/08/64, testigos promovido por la Defensa Privada del acusado, quien previamente juramentado manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y señaló lo siguiente: sobre el caso del procedimiento ellos llegaron hicieron un allanamiento y revisaron como hacen ellos e hicieron cosas malas tan bien en el cemento que ellos llegaron de civil todos encapuchados y revisaron a todo mundo hicieron el procedimiento de revisar. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: cuando llegaron los funcionarios yo estaba allí mismo en la residencia en el cuarto, donde se lava donde esta el baño, allí estaba otra muchacha que la tenían apuntada de ahí no me dejaron mirar mas, el acusado en el momento del allanamiento, el acusado no se encontraba dentro del inmueble, yo logre verlo cuando ya habían hecho el procedimiento cuando ya habían revisado todo, eso fue en Mijagua el 1 de Abril, un viernes como a las 4 de la tarde. El acusado llego al inmueble acompañado, de un señor gordo, estaban parado de la otra acera de la puerta estaba abierta. En la habitación 3 revisaron y encontraron la droga. La entrada a ese lugar es por ahí por donde encontraron droga, allí no hay porche solo la acera, ellos encontraron la droga en la habitación que sirve de entrada, yo no acompañe a los funcionarios cuando estaban avisando, no recuerdo cuantas personas estaban allí, Lo incautado no fue en la habitación del acusado. Seguidamente fue interrogada por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: si yo vivo en la habitación donde hicieron el allanamiento, en esa vivienda hay 6 habitaciones yo ocupo la primera, supuestamente consiguieron algo pero que ellos no vieron, encontraron droga en la habitación 3, yo tenia viviendo allí como 8 meses, en la habitación numero 3 pero como nadie la trataba no recuerdo como se llama, le decía la flaca ella tiene como unos 30 años, si conozco al acusado de vista, el trabajaba y vivía en la residencia como en la habitación 5. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal manifestando que: Vi que el estaba afuera por que estaba al frente. No vi en que momento ingreso el joven ingreso al momento; de repente lo agarraron los funcionarios y el vive solo en esa habitación. La mama del acusado y la esposa no Vivian para ese momento. Había funcionarios uniformados y de civil. No escuche si dijeron que había incautado alguna sustancia. Solo cuando dijeron ya. No supe por que detuvieron a ese muchacho. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, indicando las circunstancias y particularidades del caso; mas no recuerda la testigo detalles propios del procedimiento; es decir la testigo acentúa que no vio la droga incautada y que no sabe a quien se le detuvo en este procedimiento; mas no niega la existencia de un procedimiento y de que estuvo en el lugar de los hechos; en este sentido al señalar el testigo contradicción en su testimonio esta Juzgadora prescinde de su testimonio, por considerar que nada aporta a la responsabilidad penal del acusado de autos; n para exculparlo ni para atribuirle responsabilidad penal, ya que el solo hecho que manifieste que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos y de que no habitaba dicha habitación, no es suficiente para esta juzgadora para no atribuir responsabilidad penal al acusado, ya que dicho testimonio se contradice con lo manifestado por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; e incluso por lo manifestado por el Testigo José Gregorio Pérez. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la Testigo no fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar que el mismo no tenia conocimiento de los hechos; por lo que se prescinde de su deposición y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Testimonial del Testigo YEAN CARLOS VALDERRAMA MERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n v- 16.793.320, fecha de nacimiento: 02/04/84, testigos promovido por la Defensa Privada del acusado, quien previamente juramentado manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y señaló lo siguiente: yo tenia un auto lavado en Mijagua, me trabaja el Sr. Acusado y otro mas, vivíamos en la misma residencia estábamos en el auto lavado cuando me informaron que había un allanamiento en la residencia cuando íbamos llegando a la casa unos funcionarios encapuchados nos dan la voz de alto, yo les informo que yo vivía en una habitación y el muchacho en otra, nos dejaron un rato afuera, ahí comenzaron a allanar y consiguieron droga en la habitación numero 4, ni el ni yo estábamos en la casa, el vivía en la numero 5 y yo en la umer0 2, fui yo quien le con siguió esa habitación yo le pague el deposito, no estábamos allí cuando llegaron los funcionarios, ellos preguntaron quien vicia en esa habitación y le dijimos que una muchacha flaca. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: La distancia entre el lugar del allanamiento al auto lavado es de dos cuadras y media, la jornada durante el día en el auto lavado comienzan a las 7 AM; corrido hasta las siete y media ocho, en el momento en que yo me fui con el desde el auto lavado para la casa no nos acompañan mas nadie nos fuimos los dos solos, cuando llegamos allá. Yo no tuve la oportunidad de presenciar si los funcionarios que realizaron el allanamiento entraron a la habitación que ocupaba el acusado, no tuve la oportunidad. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: El allanamiento lo hicieron en el Barrio Mijagua, la droga la encontraron en la habitación numero 4, arriba de la nevera en un florero marrón, debajo de las flores, si yo vi observe cuando sacaron una bolsita y comenzaron a olerla y preguntaban quien vive aquí, Quien vive aquí, yo estaba como testigo. Los funcionarios andaban con 2 testigos mas dos señores mayores, el procedimiento comenzó como a las 2 de la tarde y termino como a las 4 y 30, a parte de la droga no se incauto mas nada. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Yo vi cuando revisaron cada una de las habitaciones; hasta la de el se la revisaron. Esa residencia no vivía ningún familiar de el; Vivian casi puro familiares míos. Para ese momento el vivía en esa residencia. No conozco a la mama del él. La sustancia tenía como pelotitas y era como veis. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, indicando las circunstancias y particularidades del caso; mas no recuerda el testigo detalles propios del procedimiento; es decir el testigo acentúa que no vio la droga incautada y que no sabe a quien se le detuvo en este procedimiento; mas no niega la existencia de un procedimiento y de que estuvo en el lugar de los hechos; en este sentido al señalar el testigo contradicción en su testimonio esta Juzgadora prescinde de su testimonio, por considerar que nada aporta a la responsabilidad penal del acusado de autos; ni para exculparlo ni para atribuirle responsabilidad penal, ya que el solo hecho que manifieste que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos y de que no habitaba dicha habitación, no es suficiente para esta juzgadora para no atribuir responsabilidad penal al acusado, ya que dicho testimonio se contradice con lo manifestado por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; e incluso por lo manifestado por el Testigo José Gregorio Pérez. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Testigo no fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar que el mismo no tenia conocimiento de los hechos; por lo que se prescinde de su deposición y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Testimonial de la Testigo JEIDY CAROLINA VELAZQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n v- 22.112.845, fecha de nacimiento: 24/05/84, testigos promovido por la Defensa Privada del acusado, quien previamente juramentado manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y señaló lo siguiente: yo estaba presente el día que paso eso, ellos llegaron de una manera violenta eran como 10 personas de civil, encapuchados, ahí habían 2 chamas embarazadas una chama y mi persona, a nosotras nos tiraron contra el piso, lo que encontraron lo encontraron en la habitación donde yo vivía que era la tercera habitación, el muchacho que resulto detenido no se encontraba en ese momento el llego fue después, y se lo llevaron, lo detuvieron y no se ni porque, porque a el no le encontraron nada. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Cuando llegaron los funcionarios me encontraba en mi habitación. ¿Los funcionarios fueron acompañados por algunos testigos? R: si dos señores. A todos nos tenían en el corredor boca a bajo. Se escucho que se encontró droga, en la tercera habitación, habitada por la flaca; la cual no tiene ningún parentesco con el acusado. Tengo como tres meses de conocer al acusado solo de vista. Los funcionarios leyeron la orden de allanamiento; solo al muchacho se llevaron detenido. No se por que se lo llevaron. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: Actualmente vivo en Mi Jardín, para la fecha de los hechos vivía en Mijagua, al frente hay 5 puertas, haya estábamos residenciados habíamos como 12 personas, pero vivimos mas solo que no estaban en ese momento allí. Los funcionarios llegaron todos encapuchados, el gobierno llego y leyó un papel allí, unos llegaron de civil y otros uniformados, cuando nos tiraron contra el suelo hay nos tuvieron como 10 minutos, yo tenia residenciada allí como 8 meses, en ese inmueble habían como 5 a 6 habitaciones, la habitación donde estaba residenciado el acusado era la quinta, yo vi que los funcionarios entraron a la habitación donde residía el acusado, entraron y salieron, cuando ellos entraron el no se encontraba en la casa, el llego al inmueble con el gordo que trabaja con el, Jean Carlos se llama el Señor que era el jefe de el, llego precisamente con el. Lo que encontraron fue droga en la tercera habitación pero en la habitación que encontraron Droga era en la habitación de la Flaca, Maria se llama ella, la habitación estaba sola y de esa habitación fue que sacaron droga. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal manifestando que: Cuando llegó la comisión yo me encontraba en la casa, en la habitación que yo ocupo, los funcionarios llegaron a realizar el procedimiento con 2 testigos dos personas que llevaban ellos, a todos nos tenían en el corredor, yo no los acompañe a revisar el inmueble, encontraron Droga en una habitación yo escuche que encontraron droga, en la tercera habitación fue donde la encontraron, ahí vive una chama que le dicen la flaca pero ella tampoco estaba allí. Yo no tengo mucho conociendo al acusado, solo como unos 3 meses de vista así, los funcionarios policiales leyeron la orden esa de allanamiento, ellos se llevaron detenido solo al muchacho, y no se porque se lo llevaron. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, indicando las circunstancias y particularidades del caso; mas no recuerda la testigo detalles propios del procedimiento; es decir la testigo acentúa que no vio la droga incautada y que no sabe a quien se le detuvo en este procedimiento; mas no niega la existencia de un procedimiento y de que estuvo en el lugar de los hechos; en este sentido al señalar el testigo contradicción en su testimonio esta Juzgadora prescinde de su testimonio, por considerar que nada aporta a la responsabilidad penal del acusado de autos; n para exculparlo ni para atribuirle responsabilidad penal, ya que el solo hecho que manifieste que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos y de que no habitaba dicha habitación, no es suficiente para esta juzgadora para no atribuir responsabilidad penal al acusado, ya que dicho testimonio se contradice con lo manifestado por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; e incluso por lo manifestado por el Testigo José Gregorio Pérez. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la Testigo no fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar que el mismo no tenia conocimiento de los hechos; por lo que se prescinde de su deposición y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Testimonial del Funcionario MIGUEL ÁNGEL FLORES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula Nº- 14.549.760, fecha de nacimiento: 31/12/77, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y Depuso lo siguiente: El 11 de Abril de 2008, a las 4 y 30 de la tarde fui convocado por el Sargento Supervisor Miguel Becerra que era un allanamiento a practicarse en Mijagua II, calle la floresta, en compañía de otros funcionarios, como también 2 personas como testigos que habían buscado, luego presentamos la orden de allanamiento, en ese momento tocamos la puerta en presencia de 2 testigos, como no abrían la puerta entramos, una vez en el interior de la residencia visualizamos varias habitaciones y en cada habitación habían varias personas, nos identificamos como funcionarios públicos dependientes del Estado Barinas, y los mandamos a salir de las habitaciones y que permanecieran cerca, luego revisamos las habitaciones, en la primera no encontramos nada, en la segunda tampoco, y en la 3era habitación estaba una persona de sexo masculino quien manifestó que el era el dueño de los bienes y que ocupaba esa habitación Franklin Ochoa y el funcionario Velásquez revisaron, y el funcionario encontró dentro de un vaso de anís supuestamente cocaína, y se le mostró a los testigos para que vieran solo que había dentro de los envoltorios, y allí no encontramos nada, y la persona que ocupaba la habitación 3 quedo detenida y avisamos a la Fiscalia y nos fuimos al Comando A realizar todo lo concerniente al caso. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Eso fue en el barrio Mijagua 2, entre calles 75 y 76, Calle las Flores, el Inmueble tenia 6 0 7 habitaciones, llevamos 2 testigos, tocamos la puerta varias veces y no abrían por lo que usamos la fuerza para abrir, si leímos y mostramos la orden de allanamiento, todas las personas estaban dentro, los sacamos de las habitaciones en presencia de los testigos, en la habitación 3 estaba una persona de sexo masculino, flaco, dijo por cierto que el ocupaba esa habitación y que era el dueño de los enseres que allí estaban. Esa persona que estaba en la habitación 3 fue la misma que resulto aprehendida, la droga se encontró en un vaso de anís sobre una nevera de color blanco, había dentro de ese vaso 2 envoltorios de presunta cocaína y quede retenida como evidencia de interés criminalistico, en las otras habitaciones no se encontró más nada. Los testigos presenciaron cuando se encontró la droga. Les tomamos entrevista a los testigos, el allanamiento finalizo a las 3 y 30 de la tarde. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: El acta de allanamiento se lee 2 veces y la leyó el jefe del procedimiento, esa orden de allanamiento iba para todos los inquilinos, aunque no recuerdo bien si iba dirigida a alguien n especifico, esa es una orden de allanamiento que viene cerrada y el la revisa y la lee en presencia de todos, cuando yo logro oír la lectura del acta decía como dirección calle mijagua 2, entre calles 75 y 76, calle las Flores, el jefe de comisión andaba uniformado como jefe de la comisión, ninguna persona estaba encapuchado. La Droga se le mostró a los 2 testigos, yo estaba como custodia de los dos testigos y observe cuando se la mostraron. No puedo determinar si a los funcionarios que estaban en la parte exterior se les mostró la sustancia. El Jefe de Comisión se llama Sargento de Comisión Miguel Becerra. No recuerdo si entro una funcionaria de la Policía del Estado. Claro que se quedaron funcionarios afuera pero no recuerdo quienes eran, de repente no se si eran los uniformados o los de civil. Al inmueble ingresan tantos funcionarios de civil como uniformados. En los procedimientos de allanamiento los funcionarios no entablar conversaciones con los testigos solo se ejecuta el procedimiento y se observa lo que allí pasa, habían nueve personas no puedo recordar. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Si observe la sustancias, el funcionario que la incauto eran 2 envoltorios, en ese procedimiento. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un vaso de plástico se encontraban unas cebollitas, específicamente en un vaso encima de la nevera dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también el deponente que el inmueble estaba compuesto por varias habitaciones de alquiler, cada una por separado, pero que la droga se encontró específicamente en la habitación 03, la cual estaba adjudicada para la fecha al acusado de autos; concatenándose dicha argumentación con los demás funcionarios ciudadanos Miguel Becerra, Benito Colmenares, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez; ya que todos son contestes en afirmar que la droga fue incautada en el lugar del allanamiento, y en la habitación que estaba adjudicada para ese momento al acusado de autos; así mismos es conteste este funcionario deponente con lo manifestado por estos funcionarios en relación a que el procedimiento ser realizo bajo una orden de allanamiento emanada por un Tribunal competente y en la presencia de dos testigos. Es conteste este funcionario deponente también con los mencionados funcionarios cuando todos aseveran que el acusado de autos era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la detención. Es prudente señalar que el funcionario siempre señaló que al acusado se le había leído el acta de allanamiento, al momento del ingreso a la vivienda; y esta deposición de este funcionario fue conteste con lo señalado por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Lisbell Da Fonseca, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario BENITO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.388.258, fecha de nacimiento: 14/11/67, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco con el acusado y de seguida manifestó lo siguiente: Ese procedimiento fue el fecha 11 de Abril de 2008, por instrucciones superiores conforme una comisión a través de una orden de allanamiento librada por un tribunal de control, fuimos a Mijagua Calle la Floresta, tocamos la puerta no la abrieron usamos la fuerza publica, la sorpresa es que habían varias personas porque eran varios residentes, tomamos las medidas mandamos a que desalojaran la pieza, en la tercera habitación había un ciudadanos entramos el encargado de revisar al terminar en la pieza 3, encontramos arriba de la nevera un vaso de anís contentivo de 2 envoltorios de presunta cocaína se le leyeron sus derechos se retuvo lo que encontró; y eso fue todo. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Si llevamos 2 testigos, llegamos a las 4 de la tarde mas o menos, tocamos 3 veces la puerta y utilizamos la fuerza publica, en virtud de que no abrían, el jefe de la Comisión era el Sargento Becerra, yo estaba en la oficina de investigaciones penales, fui como secretario e hice el acta de allanamiento, se encontró dos envoltorios de sustancia ilícita, encima de una nevera eso estaba en la habitación 3, el Jefe de la Comisión converso con el habitante de esa habitación y escuche que el que resultó detenido dijo que eso era para consumo de el, el dijo que el vivía en esa habitación en ese momento el estaba solo. Si leímos la orden de allanamiento se la leyó precisamente el jefe de la comisión. Resulto detenido una persona de sexo masculino, yo iba uniformado, cuando ingresamos a la vivienda nos identificamos como funcionarios policiales, además que llegamos en una patrulla. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: Conoce usted a la funcionario Carmen Guedez, no, no la conozco, ella estuvo acompañando la comisión que realizo el allanamiento, cuando ingresamos 2 personas estaban en el pasillo y las otras estaban dentro de las habitaciones, a esas personas que estaban en el pasillo las controlamos y les dijimos que esperarán en el pasillo. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: el funcionario que incauto la droga es el distinguido franklin Roa, estaba la sustancia en la habitación numero 03, fue donde se encontró la droga; los testigos presenciaron y se les tomo la entrevista. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un vaso de plástico se encontraban unas cebollitas, específicamente en un vaso encima de la nevera dentro de una de las habitaciones del inmueble; señaló también el deponente que el inmueble estaba compuesto por varias habitaciones de alquiler, cada una por separado, pero que la droga se encontró específicamente en la habitación 03, la cual estaba adjudicada para la fecha al acusado de autos; concatenándose dicha argumentación con los demás funcionarios ciudadanos Miguel Becerra, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez; ya que todos son contestes en afirmar que la droga fue incautada en el lugar del allanamiento, y en la habitación que estaba adjudicada para ese momento al acusado de autos; así mismos es conteste este funcionario deponente con lo manifestado por estos funcionarios en relación a que el procedimiento ser realizó bajo una orden de allanamiento emanada por un Tribunal competente y en la presencia de dos testigos. Es conteste este funcionario deponente también con los mencionados funcionarios cuando todos aseveran que el acusado de autos era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la detención. Es prudente señalar que el funcionario siempre señaló que al acusado se le había leído el acta de allanamiento, al momento del ingreso a la vivienda; y esta deposición de este funcionario fue conteste con lo señalado por los funcionarios Miguel Becerra, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Lisbell Da Fonseca, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Acusado RAIMER JOSE CAMAGO RATIA venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.012.501, (porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 29-03-89; manifiesta su deseo declarar: Yo trabajaba en un auto lavado que queda como a 2 cuadras y media de donde yo vivía, cuando llegue a mi casa donde yo vivía, la policía no me dejo entrar, luego me metió hacia adentro. Seguidamente fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: el lugar de mi residencia es en Mijagua, es la misma vivienda donde se allano, yo vivía en la 5ta habitación, en la tercera vive una señora que le dicen la flaca, yo no tengo parentesco con ella, la conozco solo de vista. Yo no consumo droga. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: yo ese día me encontraba en el auto lavado donde yo trabajo, yo llegué con Jean Carlos a esa vivienda, el es el jefe mío, cuando yo llegué a la respectiva residencia observe que estaban 2 policías allí, y me metieron para dentro a golpes, había un funcionario de civil, todos los funcionarios estaban encapuchados, yo vivo en la 5ta habitación de esa residencia, yo lo único que tenia en esa habitación era una colchoneta y un ventilador. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Es todo.
La presente declaración no fue valorada como una prueba del proceso, debido al principio constitucional de que lo manifestado por el acusado no puede ser valorado en su contra; mas no prohíbe el legislador que lo manifestado por el mismo pueda ser utilizado para su defensa, en este sentido se observa que el acusado se exime de toda responsabilidad penal, pero no demuestra con hechos propios el por que se encontraba en ese lugar y de no convivir en la mencionada residencia no presentó mas que su palabra pruebas para desvirtuar que no habitaba en la habitación N° 03, en este sentido al no presentar pruebas distintas que su palabra para desvirtuar su inocencia; razones estas por las cuales dicha deposición se valora su declaración como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial de la Funcionaria Blanca Ramírez, por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Franklin Roa, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Jesús Velásquez; por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del Testigo Jesús Linares, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del Testigo Dixon Rivas, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial de la Testigo Yulexis Valero, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial de la Testigo Miriam Simanca, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial de la Testigo Kimbelis Ruiz, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Testimonial del Testigo José Agustín Vázquez, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Orden de Allanamiento; inserta a los Folios 10 y 11 de la presente causa y expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-04-2008, inserta a los Folios 12 y 13 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Franklin Roa, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas, Carmen Veliz, y Jesús Velásquez, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Experticia Química N° 0409-08, de fecha: 15-04-2008; inserta a los Folios 80 de la presente causa; realizada a la sustancia incautada y suscrita por las farmacéuticas Lisbell Lolimar Da Fonseca y Blanca Ramírez, funcionarias adscritas al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es una de las expertos que realizó la prueba la ratificó en sala de audiencias; y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; atribuyéndole esta prueba plena responsabilidad penal al acusado de autos, ya que la misma indica que la sustancia incautada era una de las sustancias de prohibida distribución y consumo por la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Inspección Técnica, de fecha 11-04-2008, insertas a los Folios 20 de la presente causa; realizada al inmueble donde se practicó el allanamiento, y suscrita por el funcionario Franklin Roa, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. La presente prueba no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos, RAIMER JOSE CAMARGO RATIA. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
“…Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procésales...”.
“Articulo 46. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
1.- En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.
2.- Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
4.- Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.
5.- En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. (negrillas añadido).
6.- En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
7.- En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.
8.- En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
9.- En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
10.- En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad...”.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, ya que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; y a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado encuadra perfectamente en los hechos atribuidos; es decir dentro de la tipología del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello en base a la cantidad de droga incautada y la manera en la misma fue hallada.
En este sentido, del trascrito articulo se desprende que para que se produzca el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; es necesario solamente que el ser que ejecuta la acción que genera el injusto penal; simplemente ilícitamente distribuya y/o almacene dichas sustancias. Dicha acción se puede configurar tanto en la modalidad de Ocultamiento como en otras modalidades; pero en el caso que nos ocupa se genera solo en la modalidad de Ocultamiento, ya que en debate oral y publico y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que el acusado de autos ciudadano RAIMER JOSE CAMARGO RATIA, para el momento del allanamiento se encontraba dentro del inmueble, y con una cantidad considerable de sustancias estupefacientes; es decir tenía bajo su resguardo una cantidad de droga que esta tipificada como Ilícita su posesión, y que según el contenido de la Experticia N° 104/08, suscrita por la Dra. Lisbell Da Fonseca era de la llamada comúnmente como Cocaína.
Ahora bien, se observa también que el trascrito articulo se refiere a un delito autónomo que contempla una pena especifica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tiene una pena especifica de Ocho a Diez años de prisión, que dependerá de la cantidad o de las circunstancias agravantes que el sujeto activo posea al momento de distribuir; en este sentido del contenido de la experticia señalada se logra evidenciar que la droga incautada encuadra perfectamente dentro de la tipología aplicada; mas sin embargo existe la agravante de que las actividades se estaban desarrollando en el seno del hogar domestico.
Siendo esto así nos encontramos que en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la trasmisión o comercio de la misma y, necesariamente la cantidad encontrada no debe superar lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 31 de la ley especial, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo para terceros; y en el caso bajo análisis la cantidad encontrada según experticia N° 104/08 suscrita por la Lisbell Da Fonseca, se ajusta al contenido del articulo 31, en su encabezamiento de la Ley Especial.
En otros términos la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la Sustancia Ilícita, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios Miguel Becerra, Benito Colmenares, Miguel Flores, José Bernal, Luis Rivas y Carmen Veliz, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; y por el Testigo José Gregorio Pérez; colocando dicho hallazgo la conducta del acusado de autos ciudadano RAIMER JOSE CAMARGO RATIA, en la presunción insalvable (Ocultamiento) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que el acusado de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como conseguir la sustancia ilícita y llevarla hasta el inmueble allanado (su hogar domestico) con fines de distribuirla a terceros; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la actitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.
Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano RAIMER JOSE CAMARGO RATIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.012.501, (porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 29-03-89, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, hijo de Odalis Ratia (v) y José Rafael Pérez (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, calle la floresta, casa S/N, cerca la pollera manacu, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, ha dado por acreditado y probado en este juicio oral y público, para el ciudadano RAIMER JOSE CAMARGO RATIA es el injusto penal tipificado como Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 46 Ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (09) años de Prisión; limite este a tomar en virtud de que se trata de una pena agravada; es decir, en definitiva la pena a cumplir es por el tiempo de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Teniendo como fecha prevista para la culminación de la pena impuesta el día el 11 de Abril de 2017 a las 6:30 de la noche. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CONDENA: Al Acusado RAIMER JOSE CAMARGO RATIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.012.501, (porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 29-03-89, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Barrio Mijagua II, calle la floresta, casa S/N, cerca la pollera manacu hijo de Odalis Ratia (v) y José Rafael Pérez (v); por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena Nueve (09) Años de Prisión, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal. De la tarde. Pena esta que deberá cumplirse el 11 de Abril de 2017. a las 6:30 de la noche. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación dirigida al acusado: RAIMER JOSE CAMARGO RATIA, plenamente identificado, el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEGUNDO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, en el Internado Judicial de Barinas; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que conste en autos que han sido notificadas, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.
La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por la Jueza de Juicio N° 01 Abg. Marbella Sánchez, quien se encuentra actualmente de Reposos Médico, siendo publicada por el Abg. Juan Carlos Torrealba, por encontrarse como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 para la fecha de la publicación.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Doce (12) de Noviembre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.


EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA