REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005864
ASUNTO : EP01-P-2008-005864


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado IVO JOSE CAMACHO, para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la Abg. Rosa Pumilla.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Lubin Vielma Vielma.
ACUSADO: IVO JOSE CAMACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-2.490.330 (porta), de mayor edad, de 63 años de edad, nacido el 19-05-1945, natural de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de ocupación Agricultor, residenciado en la Finca “la Madre Vieja”, en Obispos, alado de la Finca “Santa Rosa”. Teléfono 0273-3234474 (propio). Estado Barinas, hijo de Rosa de Camacho (f) y Máximo Camacho (f).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VICTIMA: Liliana María Martínez Rubio (Madre de la Menor), Ilianny Lilibeth Duran Martínez (Adolescente).

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Jueza Presidente Abg. Marbella Sánchez Márquez, la Secretaria Abg. Xiomara Segovia y el Alguacil designado para este acto. Se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Diez (10) de junio de 2009, con Seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Veintiocho (28) de Julio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre de la ciudadana Liliana María Martínez Rubio (Madre de la Menor), Ilianny Lilibeth Duran Martínez (Menor) y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado IVO JOSE CAMACHO; el hecho que: siendo las 5:00pm encontrándome de servicio en la zona policial de Obispos,…en donde se apersonaron unas seis (06) personas en motos hasta este comando policial de obispos en donde me informó una ciudadana que se identificó como LILIANA MARÍA MARTÍNEZ RUBIO; que traían a un ciudadano para que se hiciera justicia haciéndole la interrogante que cual es el problema que se suscitaba con ese ciudadano fue en donde la ciudadana en mención me informó que el ciudadano que traían en la moto había abusado sexualmente de su hija menor de nombre Ilianny Lilibeth Martínez, el cual se encontraba con ella para el momento entrevistándome con la menor comunicándome que el ciudadano que tenían las personas en las afueras de este comando policial de Obispos había practicado en contra de su voluntad actos lascivos y bajo amenaza le decía que si le comentaba a la progenitora algo de lo sucedido la iba a golpear; en vista de lo sucedido se procedió a retener al ciudadano que tenían las personas en las inmediaciones de este comando policial recibiéndole la debida denuncia a la menor quedando identificada de la siguiente manera: Ilianny Lilibeth Martínez.,…y una entrevista a la progenitora quedando identificada de la siguiente manera: LILIANA MARÍA MARTÍNEZ RUBIO. Al culminar con la denuncia se le indicó al ciudadano que traía la comunidad que si tenía conocimiento de un hecho punible en contra de su persona el mismo negándose de los hechos, procediendo a realizarle una inspección de persona,…no hallando ningún objeto de interés delictivo y quedando plenamente identificado de la siguiente manera: CAMACHO IVO JOSÉ…”; ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuye. Delito que esta contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta niña presenta retardo, es especialmente vulnerables, sin capacidad de discernir, tal como lo señala el medico tratante en su respectivo informe. Estamos además en presencia de una victima doblemente vulnerable, por un lado adolescente y por el otro que carece de capacidad de discernimiento, ya que no sabe distinguir entre el bien y el mal. Se le solicita al tribunal que se aplique esta ley una vez que esta última es más severa que la LOPNA. El Ministerio Público considero prudente acusar a este Ciudadano, porque se considero que existen fundados elementos para acusar al referido Ciudadano. Una vez que concluya el Ministerio Público desde ya considera que para que lo Acusara existieron fundados elementos de convicción por lo cual solicitara la condenatoria del referido acusado. Es todo. Acto continuo se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Lubin Vielma, quien manifiesta: “el asunto que nos ocupa y que ocupa al sagrado poder judicial esta tarde es la acusación explanada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido Ivo José Camacho, la rechaza la impugna y la contradice, no es cierto que haya sido conseguido en ningún momento manteniendo relaciones sexuales con la menor, en autos esta la constancia de mis afirmaciones. Mi defendido fue aprehendido por unos ciudadanos, entre ellos por la madre o progenitora de la menor, mi defendido iba conduciendo, esta menor estaba sometida al abandono y la niña se dedicaba en el pueblo a andar en una bicicleta mi defendido solo se limito a darle la cola a ayudarla, además el examen medico legal establece que la misma presenta desgarramiento o desfloración antigua. Así mismo afuera hay un testigo de 70 anos que señala que esta menor se dedica a este tipo de oficio por descuido de la madre, de manera pues ciudadana Juez no existiendo en autos ningún elemento que lo haga responsable a mi defendido solicito de seguida una absolutoria, ya que la condena de un inocente debe caer en los hombros de la justicia o de los encargados de impartirla. Así lo solicito. Con relación a la causa del día de hoy, en relación con mi defendido. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado IVO JOSE CAMACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-2.490.330 (porta), de mayor edad, de 63 años de edad, nacido el 19-05-1945, natural de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de ocupación Agricultor, residenciado en la Finca “la Madre Vieja”, en Obispos, alado de la Finca “Santa Rosa”. Teléfono 0273-3234474 (propio). Estado Barinas, hijo de Rosa de Camacho (f) y Máximo Camacho (f), y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el mismo manifestó: “...manifestó su deseo de deseo de declarar y señalo: tengo una finca, del pueblo a 400 mtrs, esa chamita se la pasaba con dos y tres niños bañándose en el río, se fue quedando haciéndose la boba, se cebó a ir a la casa por que le daba comida y le llevaba a la mama, el día de los hechos era domingo, el río estaba creciendo, la monte en la moto para no dejarla sola, la saque hasta el pueblo me dijo que le diera la cola hasta burburata, cuando iba por un sitio que se llama la tasca me paró la mama y le dije que ella me había pedido la cola, ahí busco unos testigos, ella le pegaba a la muchachita y luego me metieron preso y no se mas. Seguidamente la Fiscalia pregunta al acusado y en efecto responde. Ella siempre iba a mi casa; en la mañana, en la tarde y en la noche; tenia como año y pico visitándome. Ella no presentaba ningún retardo; no tuve nada con ella en ningún momento. Al frente de la tasca me aprehendieron, como a 4 km de obispo. Como dos veces le di la cola nada más. Seguidamente la defensa pregunta al acusado. si conozco a la madre de la adolescente, ella no tenia ningún trabajo, si la vi en tascas bailando y bebiendo miche. La niña me pedía comida para llevarle a su mama. Seguidamente el tribunal pregunta al acusado. Por que accedía mandarle alimentos a la madre de la niña? R: yo le daba la comida no sabia si era para la mama o la abuela; lo hacia por voluntad propia y le daba era yuca, plátanos y maíz. Y a ella si comida como tal por que yo la preparaba. A los demás niños no les daba comida por que ella era la que se quedaba y los niños si se iban. Nunca la mama fue a buscarla a mi casa. No la llevaba hasta la casa por bromas que le pasa a uno, la dejaba en la placita. Esa chamita es muy ágil y normal. Es todo...”. Seguidamente declara la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonial del Testigo Gabriel Antonio Peña González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.989.064, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado ni parentesco alguno con la Defensa ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “yo veía cuando llegaba la niña a su casa, la veía por que mi finca estaba pegada a la mía. Es Todo”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: Siempre la veía sola; andaba vagueando, ni la mama ni la abuela no le ponían cuidado. Nunca me pidió dinero, ella se la pasa en la calle por donde quiere. Ayer la vi deambulando. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Ella bajo con un racimo de plátanos y no se si venia de donde Ivo; ese día le dije que me entretuviera a los obreros y se fue. Jamás me pidió plata. La veo muy normal por que una niña que anda con hombres tiene que ser normal. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Para ir donde Ivo hay que pasar por la mía, la niña jamás llego a mi casa a pedir comida y el Sr. Ivo vive solito, lo conozco desde hace 50 años, cuando vi la niña eran como las 2 PM, caminaba para arriba o hacia abajo, y después venia con el racimo de plátano. No entable ninguna conversación con ella. Es todo.
Testimonial del Experto Iván Roberto Nieves Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, experto profesional Especialista II, jefe de la medicatura forense del CICPC Sub Delegación Barinas, depuso lo siguiente: “Efectivamente se le realizo Reconocimiento Medico Legal Nº 2343, de fecha 21/07/2008, a la adolescente DURAN MARTINEZ ILIANNYS LILIBETH, en el cual determine que la paciente presentaba retardo mental, y los genitales de aspecto normal, una desfloración completa antigua”; Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera Presentaba un retardo metal evidente; presentaba un desgarro del himen a nivel de las 6, referidas a las manecillas del reloj. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Lubin Vielma Vielma renuncia al derecho de repreguntar. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: La Fiscalia fue quien solicito la práctica de este examen eso fue el año pasado. Es todo.
Testimonial del Experto Abilio Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 3.916.287, hábil, Médico forense de la Medicatura Forense de Barinas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de Experto Profesional Especialista II, depuso lo siguiente: “Efectivamente yo realice el Examen Psiquiátrico Numero 9700/143/351, de fecha 23 de Octubre de 2008 a la Adolescente: Duran Martínez Iliannys Lilivet, en el cual determine: que se evaluó a la adolescente referida, de sexo femenino de 13 años de edad, con nivel intelectual por debajo del promedio y sin capacidad para discernir, se concluye que fue victima de abuso sexual, el cual es logrado ya que su impedimento intelectual no le permite discernir ni diferenciar el bien del mal. Lo que ella expreso en ese momento lo plasme en la historia clínica, ella manifestaba que una persona había abusado de ella y expreso indudablemente la madre que había vio a su hija en una bicicleta con un señor y que el había abusado anteriormente de ella. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manara: En ese caso me refiere la adolescente que un hombre había abusado de ella, que le agarro los senos, claro es cierto que ella me dijo que el la había ido a buscar para llevarla a un circo de diversión. El retardo mental se puede presentar en varios niveles, ahí manifiesta que fue intervenida quirúrgicamente al año y medio y posterior a ello comienza a presentar esta patología, ella no cuenta mas allá del numero 5, y tampoco tiene la capacidad de abstracción, por ejemplo no establece diferencias entre una gallina y una vaca, no establece limites, esa adolescente padece de retardo mental y el mismo es evidente, Físicamente se le ve, su lenguaje es lento. Considere en mis conclusiones que había un abuso sexual por lo que me dijo la madre y por lo que me dijo la misma entrevistada, ella no tiene capacidad para resistirse a una relación sexual con otra persona, solo basta agarrarla de la mano y con ella se hace lo que se quiera no tiene capacidad para rechazar o resistirse a nada. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: La adolescente presenta una capacidad mental disminuida, No puede diferenciar entre un chamo (persona joven) y un anciano (persona mayor), ella no sabe diferenciar repite la palabra chamo porque es lo que escucha y aprende de su entorno, pero cataloga a cualquiera con esa denominación. Ella no puede evadir situaciones de peligro. Ella puede ser conducida como un animalito, porque su estado mental no le permite que ella disponga de escenarios, ningún retrasado mental lo puede hacer. Ellos pueden ser inducidos a que hagan determinadas conductas, lo podemos mandar a que cometan un delito ellos no saben que es robar. A la pregunta de ¿Ella no puede ser inducida a señalar a mi defendido como autor del delito acusado?, no rotundamente no. Es todo.
Declaración de la testigo (Representante de la Victima) Liliana Maria Martínez Rubio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N v-13.592.337, Madre de la Victima, fecha de nacimiento: 16/06/1976, quien previamente juramentada de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado depuso lo siguiente: “hubo muchos comentarios del señor Ivo, por que me decían que ese señor la buscaba y la Montana en la moto y se la llevaba, pues dije que tendría que buscar la manera de encontrarlo, nunca lo llegue a ver para ese entonces, el día 21 de julio de 2008, iba a comprar unas verduras cuando voy saliendo de esas verdulería veo cuando Ivo llevaba a la niña en la moto, me le pegue atrás y a cierta distancia, le pregunte que para donde la llevaba y me dijo que la llevaba al circo; entonces llame a los policías, como no llegaron llame a mi hijo y a unos amigos para que llegaran al sitio, el señor se quería ir y le dije que no se iba, el señor Ivo decía que el no tenia nada ver y llegamos al comando, donde coloque la denuncia, mi mama lo aconsejaba y le decía que se cuidara por que esa niña era enferma.” Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manara: La niña decía que el señor la buscaba y la montaba en la moto y le daba plata. Ella presenta problemas para el aprendizaje, se le olvidan las cosas, no sabe leer ni escribir. Una vez me dijeron que el Sr. Ivo se la había llevado para su casa y cuando llegue hasta allá la niña no estaba. El sr. Ivo dijo que la niña quería que la llevara al circo pero cual circo si no había nada. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: De la plaza que esta cerca de donde mi mama se la llevaba, la agarra cuando salía de la escuela. La niña decía que el señor la tocaba y le metía el pipi. Nunca me dijo que había sido tocada por otro hombre. Algunas veces la mando sola a la escuela o la acompaña la otra hermanita; no la busco o la llevo por que estoy trabajando. Mi horario es de 7:00 a 4:00 pm y no la busco por que a veces salgo a las 7:00 pm; mi mama es la que cuida a la niña; la niña presente esos problemas de lenguaje desde que nació. Antes de los hechos el Sr. Ivo y yo no teníamos amistad y lo conocía del pueblo y a mi casa no iba, mi mama era quién lo trataba. Se donde queda la finca de ese señor pero nunca he ido. A veces la niña no llegaba temprano a la casa yo la buscaba y la reprehendía. Es todo.
Testimonial de la victima Ilianny Lilibeth Duran Martínez, adolescente de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1994, en su condición de victima, quien depuso lo siguiente: Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la víctima fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: El señor Ivo no vive en el mismo pueblo donde yo vivo. El señor Ivo me ha ido a buscar a la escuela. El paso por la escuela yo iba con una prima y me monto a juro en una moto, que me iba a llevar a borburata donde estaba el circo; si me tocaba, las piernas, los brazos. No llego a meter el pipi en mi totona. Me toco la totona con las manos. Hizo señas que si el señor le había metido el pene en su totona. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: El señor Ivo me quito la blusa. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal manifestando que: Una sola vez anduve en la moto con el señor Ivo. El es malo no me metió el pipi, solo me agarro los senos y me quito la blusa, nunca llegue a verle el pipi. Es todo.
Testimonial del Funcionario Luis Salvador Caraballo Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.919.729, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas; quien fue juramentado con las formalidades de ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y la defensa; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “ese día de julio, me encontraba en la zona policial de Obispo, cuando en horas de la tarde llegan varias personas en motos, hablo con la señora Liliana y otra persona explicando que traían a un ciudadano de nombre Ivo Camacho, dialogue con la infante en presencia de la madre quién señalo que la había montado en la moto para ir a un circo que nunca llegaba a ese circo, sino que le tocaba sus partes intimas; le señale a la madre que formulara su denuncia y luego se le informo a la Fiscalia competente.”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: La madre de la niña señala que iba en su moto cuando visualiza que el señor iba la llevaba en una moto, cuando ella le pregunta que para donde llevaba a su hija manifestándole que la llevaba al circo, el cual estaba en una casa, donde he ido y me ha dado muñecos. Que ya había habido anteriormente una penetración. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presente el testigo AGAPITO HERNÁNDEZ; a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, se prescinde de dicha testimonial de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas; se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
Examen Ginecológico Numero 9700.143.2343, de fecha 21 de Julio de 2008, practicado por el experto Dr. Iván Nieves a la Adolescente DURAN MARTINEZ ILIANNYS LILIBETH, examen este en el cual se determina Genitales Externos de aspecto y configuración normal, tendiendo una desfloración completa antigua con desarrollo a nivel de las 6 según esfera del reloj, un examen rectal, normal. Y concluye que la desfloración es completa y antigua. Cursa al folio 23 del presente asunto penal.
Examen Medico Psiquiátrico Numero 9700/143/351, de fecha 23 de Octubre de 2008 a la Adolescente MARTINEZ RUBIO ILIANNYS LILIBETH, en el cual determinó “que se evaluó a la adolescente referida, de sexo femenino de 13 años de edad, con nivel intelectual por debajo del promedio y sin capacidad para discernir se concluye que fue victima de abuso sexual, el cual es logrado ya que su impedimento intelectual no le permite discernir ni diferenciar el bien del mal. Folios desde el 74 al 76 del presente asunto penal.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Seguidamente se le concede el derecho a la fiscal del Ministerio Publico, para que exponga sus conclusiones: “concluido el presente debate y habiéndose presentando la testimonial de los funcionarios actuantes así como las victimas, considera que de los elementos probatorios se evidencia que el acusado es el responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Liliana María Martínez Rubio (Madre de la Menor), Ilianny Lilibeth Martínez Rubio (Adolescente), victima que para la fecha de los hechos tenia 13 años, por lo que esta niña manifestó que el acusado le decía que la iba a llevar al circo, así mismo que la había tocado; siendo conteste la declaración de la madre cuando señalo que el acusado buscaba a la niña a la escuela y la quería llevar al circo; así mismo cabe señalar que la niña presentaba retardo mental por lo que se evidencia físicamente y ratificado el experto Abilio Marrero, lo que hace que la victima sea mas vulnerable, por lo que estas persona son llevadas hacer lo que su victimario desea, es decir no son capaz de discernir por ella misma de saber diferenciar entre lo bueno y lo malo; por lo que esta Fiscalia solicita que el acusado sea condenado. Es todo. De igual forma se le concede el derecho a la defensa privada Abg. Lubin Vielma Vielma, para que exponga sus conclusiones, y expone: “el proceso del debate fue claro y contundente, el medico experto señalo que la victima presentaba una desfloración antigua, y cuando mi defendido fue aprehendido fue encontrado en una moto mas no realizando cualquier acto sexual; también se pudo determinar según la experticia psiquiátrica que la menor no tiene capacidad de discernir pero tampoco no es menos cierto que no sabe señalar quien fue que anteriormente el que le realizo algún acto sexual; y aunado a ello la victima señala que solo fueron tocamiento y no hubo otro acto mas allá de ello; y en ningún momento señaló a mi defendido como el autor de tal hecho; por lo tanto le solicito ciudadana jueza que declare en este la sentencia absolutoria a favor del mismo, y así deje de padecer la agonía en el centro de reclusión en que se encuentra”. Es todo. En acto seguido la Ciudadana Jueza concede el derecho A Replica a la Fiscalia, quien señalo: “la defensa señala que la niña fue solo tocada sin embardo tal acto constituye el delito de violencia sexual, también señala que no se le debe dar credibilidad a esa menor por su estado mental por el contrario estas personas no son capaz de mentir, y de señalar cosas que jamás a vivido, y en cuanto a que la madre tenia en completo abandono, no justifica que otra persona que tenga sus cinco sentidos, abuse de una menor en estado físico, y en cuanto a que consiguieron al señor que llevaba a la niña en una moto, cabe señalar que iba bien retirada de Burburata, y la engañaba diciéndole que la iba a llevar al circo; y cuando señala el chamo ella lo decía por que maneja el mismo lenguaje que escucha en su casa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la contrarréplica a la defensa privada: “la circunstancia de que la menor sea abandonada, de esa manera fue que se pudo haber producido dicha violencia sexual, por lo que no fue en ese momento de la detención sino que perfectamente pudo haber sido otra persona y no precisamente mi defendido quién la trasportaba a la ciudad de Obispo donde la menor se encontraba vagando; no quedando plenamente demostrado que esta menor haya estado en varias oportunidades de manera que solo fue en esta ocasión hubo una relación de cercanía entre la menor y mi representado; en el presente debate se evidencio que la menor fue inducida por fiscal para que declarara de manera forzosa o a su conveniencia; por lo que no quedo plenamente demostrado la responsabilidad del delito acusado”. Es todo. Se deja constancia que la victima no compareció a los fines de otorgarle el derecho de palabra. Seguidamente la Ciudadana jueza le concede el derecho de palabra al acusado IVO JOSE CAMACHO, de conformidad con el Art. 49 Ord. 5 Constitucional, quienes de manera separa manifiesta:”esa niña siempre se la pasaba por la finca por que había un río a cincuenta metros, iba a mi casa y le daba comida a los animales yo le pagaba; ese día la cargaba por que el río estaba creciendo y fue cuando me agarro la mama, preguntándome que para donde la llevaba y la bajo. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasa a dictar la sentencia en su parte dispositiva tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

1. Que en fecha 20-07-2008 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la zona policial N° 05 de la población de Obispos, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde en donde se apersonaron unas seis (06) personas en motos hasta este comando policial de obispos en donde me informó una ciudadana que se identificó como LILIANA MARÍA MARTÍNEZ RUBIO; que traían a un ciudadano para que se hiciera justicia haciéndole la interrogante que cual es el problema que se suscitaba con ese ciudadano fue en donde la ciudadana en mención me informó que el ciudadano que traían en la moto había abusado sexualmente de su hija menor de nombre Ilianny Lilibeth Martínez Rubio el cual se encontraba con ella para el momento entrevistándome con la menor comunicándome que el ciudadano que tenían las personas en las afueras de este comando policial de Obispos había practicado en contra de su voluntad actos lascivos y bajo amenaza le decía que si le comentaba a la progenitora algo de lo sucedido la iba a golpear; en vista de lo sucedido se procedió a retener al ciudadano que tenían las personas en las inmediaciones de este comando policial recibiéndole la debida denuncia a la menor quedando identificada de la siguiente manera Ilianny Lilibeth Martínez Rubio, y una entrevista a la progenitora quedando identificada de la siguiente manera Liliana María Martínez Rubio.
2. Acredita también este Tribunal que el ciudadano IVO JOSE CAMACHO fue aprehendido el mismo día de la denuncia formulada por la madre de la menor quien fue informado por funcionario el motivo de su aprehensión.
3. Acredita también este Tribunal que la adolescente Ilianny Lilibeth Martínez Rubio había estado en compañía del acusado ciudadano IVO JOSE CAMACHO, el mismo día de su aprehensión.
4. Se logro demostrar que el ciudadano IVO JOSE CAMACHO, en varias oportunidades había recibido a la adolescente Ilianny Lilibeth Martínez Rubio, en su vivienda en la cual vivía solo.
5. Se logro demostrar en el desarrollo del debate que la adolescente Ilianny Lilibeth Martínez Rubio, padecía de un Retardo Mental, el cuál no le permitía diferenciar ciertas conductas que no son apropiadas para su edad.
6. Se logro demostrar y acreditar que el ciudadano Ivo José Camacho, si tuvo contacto sexual con la referida menor Ilianny Lilibeth Martínez Rubio, ya que la misma expuso que la había tocado en su partes intimas.
7. Quedo plenamente evidenciado en el juicio, que el acusado si mantenía una relación de cercanía con la referida menor Ilianny Lilibeth Martínez Rubio, hasta el punto de que el mismo manifestó en sala que siempre lo visitaba, y de que el le daba comida y la llevaba, hasta su casa.
8. Se logró demostrar que la referida adolescente Ilianny Lilibeth Martínez Rubio, si había tenido relaciones sexuales, por cuanto presentaba desfloración de himen.
9. Se logro demostrar que los actos que pudiera cometer la referida menor carecían de consentimiento por el grado mental que posee la referida adolescente Ilianny Lilibeth Martínez Rubio, es decir que la misma carece de capacidad de discernir una cosa de otra.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Testimonial del Testigo Gabriel Antonio Peña González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.989.064, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado ni parentesco alguno con la Defensa ni la Fiscalía. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “yo veía cuando llegaba la niña a su casa, la veía por que mi finca estaba pegada a la mía. Es Todo”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: Siempre la veía sola; andaba vagueando, ni la mama ni la abuela no le ponían cuidado. Nunca me pidió dinero, ella se la pasa en la calle por donde quiere. Ayer la vi deambulando. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Ella bajo con un racimo de plátanos y no se si venia de donde Ivo; ese día le dije que me entretuviera a los obreros y se fue. Jamás me pidió plata. La veo muy normal por que una niña que anda con hombres tiene que ser normal. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Para ir donde Ivo hay que pasar por la mía, la niña jamás llego a mi casa a pedir comida y el Sr. Ivo vive solito, lo conozco desde hace 50 años, cuando vi la niña eran como las 2 PM, caminaba para arriba o hacia abajo, y después venia con el racimo de plátano. No entable ninguna conversación con ella. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de los hechos observados no como testigo presencial, ya que el testigo no estuvo presente en la aprehensión del acusado, y tampoco señala los hechos que dieron origen a la detención del mencionado acusado; mas sin embrago aporta el testigo una relación de cercanía del acusado con la victima y manifiesta su grado mental bajo; circunstancias estas que se concatenan con lo manifestado por la madre de la victima ciudadana Liliana Martínez y con lo manifestado por la misma victima al manifestar que el acusado siempre estaba cerca de la referida menor; en este sentido el testigo no señala circunstancias y particularidades del hecho como si; mas sin embargo con lo aportado le indica al Tribunal que si existía una relación entre el acusado y la victima, que bajo ninguna circunstancia se puede decretar como consentida por el grado mental declarado por el experto Iván Nieves, en su reconocimiento legal y en su exposición, al igual que lo manifestado por el Experto Abilio Marrero. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Experto Iván Roberto Nieves Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, experto profesional Especialista II, jefe de la medicatura forense del CICPC Sub Delegación Barinas, depuso lo siguiente: “Efectivamente se le realizo Reconocimiento Medico Legal Nº 2343, de fecha 21/07/2008, a la adolescente DURAN MARTINEZ ILIANNYS LILIBETH, en el cual determine: que la paciente presentaba retardo mental, y los genitales de aspecto normal, una desfloración completa antigua”; Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: Presentaba un retardo metal evidente; presentaba un desgarro del himen a nivel de las 6, referidas a las manecillas del reloj. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Lubin Vielma Vielma renuncia al derecho de repreguntar. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que La Fiscalia fue quien solicito la práctica de este examen eso fue el año pasado. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, y que el Experto se limitó a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido el mismo observó Desfloración del Himen en la victima Ilianny Lilibeth Martínez; en este sentido manifestó el experto que si bien es cierto que la misma era antigua, nadie descarta que tiempo de antigüedad poseían, ya que lo que indica que para la fecha del examen las mismas habían sido sufridas con un periodo de tiempo posterior. En este sentido, es necesario aducir que el Experto manifestó en sala de audiencias que la victima poseía un retardo mental muy evidente. Testimonial esta que se concatena con lo manifestado por la victima Ilianny Lilibeth Martínez, cuando la misma señala que había sido tocada por el acusado en sus partes intimas; además se concatena esta testimonial con lo manifestado por el experto Abilio Marrero y con lo manifestado por la madre de la victima ciudadana Liliana Martínez, en relación al grado mental que posee la menor. En este sentido dicha deposición del experto Iván Nieves al concatenarse con las declaraciones del experto Abilio Marrero y de la ciudadana Liliana Martínez, y de la victima Ilianny Lilibeth Martínez, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en el delito de Violencia Sexual, por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la adolescente Ilianny Lilibeth Martínez. Así se decide.
Testimonial del Experto Abilio Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 3.916.287, hábil, Médico forense de la Medicatura Forense de Barinas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de Experto Profesional Especialista II, depuso lo siguiente: “Efectivamente yo realice el Examen Psiquiátrico Numero 9700/143/351, de fecha 23 de Octubre de 2008 a la Adolescente: Duran Martínez Iliannys Lilivet, en el cual determine: que se evaluó a la adolescente referida, de sexo femenino de 13 años de edad, con nivel intelectual por debajo del promedio y sin capacidad para discernir, se concluye que fue victima de abuso sexual, el cual es logrado ya que su impedimento intelectual no le permite discernir ni diferenciar el bien del mal. Lo que ella expreso en ese momento lo plasme en la historia clínica, ella manifestaba que una persona había abusado de ella y expreso indudablemente la madre que había vio a su hija en una bicicleta con un señor y que el había abusado anteriormente de ella. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manara: En ese caso me refiere la adolescente que un hombre había abusado de ella, que le agarro los senos, claro es cierto que ella me dijo que el la había ido a buscar para llevarla a un circo de diversión. El retardo mental se puede presentar en varios niveles, ahí manifiesta que fue intervenida quirúrgicamente al año y medio y posterior a ello comienza a presentar esta patología, ella no cuenta mas allá del numero 5, y tampoco tiene la capacidad de abstracción, por ejemplo no establece diferencias entre una gallina y una vaca, no establece limites, esa adolescente padece de retardo mental y el mismo es evidente, Físicamente se le ve, su lenguaje es lento. Considere en mis conclusiones que había un abuso sexual por lo que me dijo la madre y por lo que me dijo la misma entrevistada, ella no tiene capacidad para resistirse a una relación sexual con otra persona, solo basta agarrarla de la mano y con ella se hace lo que se quiera no tiene capacidad para rechazar o resistirse a nada. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: La adolescente presenta una capacidad mental disminuida, No puede diferenciar entre un chamo (persona joven) y un anciano (persona mayor), ella no sabe diferenciar repite la palabra chamo porque es lo que escucha y aprende de su entorno, pero cataloga a cualquiera con esa denominación. Ella no puede evadir situaciones de peligro. Ella puede ser conducida como un animalito, porque su estado mental no le permite que ella disponga de escenarios, ningún retrasado mental lo puede hacer. Ellos pueden ser inducidos a que hagan determinadas conductas, lo podemos mandar a que cometan un delito ellos no saben que es robar. A la pregunta de ¿Ella no puede ser inducida a señalar a mi defendido como autor del delito acusado?, no rotundamente no. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales, y que el Experto se limitó a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido el mismo observó el grado mental bajo en la victima Ilianny Lilibeth Martínez; en este sentido manifestó el experto que si bien es cierto que la podía realizar actos normales, no es menos cierto que la misma no podía distinguir entre un acto normal de uno que no estuviera acorde con su edad, en este sentido manifiesta el experto que la victima fue objeto de una Violencia Sexual, por el acusado de autos. Testimonial esta que se concatena con lo manifestado por la victima Ilianny Lilibeth Martínez, cuando la misma señala que había sido tocada por el acusado en sus partes intimas; además se concatena esta testimonial con lo manifestado por el experto Iván Nieves y con lo manifestado por la madre de la victima ciudadana Liliana Martínez, en relación al grado mental que posee la menor. En este sentido dicha deposición del experto Abilio Marrero al concatenarse con las declaraciones del experto Iván Nieves y de la ciudadana Liliana Martínez, y de la victima Ilianny Lilibeth Martínez, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en el delito de Violencia Sexual, por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la adolescente Ilianny Lilibeth Martínez. Así se decide.
Testimonial de la Testigo Liliana Maria Martínez Rubio, (Representante de la Victima) mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N v-13.592.337, Madre de la Victima, fecha de nacimiento: 16/06/1976, quien previamente juramentada de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado depuso lo siguiente: “hubo muchos comentarios del señor Ivo, por que me decían que ese señor la buscaba y la Montana en la moto y se la llevaba, pues dije que tendría que buscar la manera de encontrarlo, nunca lo llegue a ver para ese entonces, el día 21 de julio de 2008, iba a comprar unas verduras cuando voy saliendo de esas verdulería veo cuando Ivo llevaba a la niña en la moto, me le pegue atrás y a cierta distancia, le pregunte que para donde la llevaba y me dijo que la llevaba al circo; entonces llame a los policías, como no llegaron llame a mi hijo y a unos amigos para que llegaran al sitio, el señor se quería ir y le dije que no se iba, el señor Ivo decía que el no tenia nada ver y llegamos al comando, donde coloque la denuncia, mi mama lo aconsejaba y le decía que se cuidara por que esa niña era enferma.” Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manara: La niña decía que el señor la buscaba y la montaba en la moto y le daba plata. Ella presenta problemas para el aprendizaje, se le olvidan las cosas, no sabe leer ni escribir. Una vez me dijeron que el Sr. Ivo se la había llevado para su casa y cuando llegue hasta allá la niña no estaba. El sr. Ivo dijo que la niña quería que la llevara al circo pero cual circo si no había nada. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: De la plaza que esta cerca de donde mi mama se la llevaba, la agarra cuando salía de la escuela. La niña decía que el señor la tocaba y le metía el pipi. Nunca me dijo que había sido tocada por otro hombre. Algunas veces la mando sola a la escuela o la acompaña la otra hermanita; no la busco o la llevo por que estoy trabajando. Mi horario es de 7:00 a 4:00 pm y no la busco por que a veces salgo a las 7:00 pm; mi mama es la que cuida a la niña; la niña presente esos problemas de lenguaje desde que nació. Antes de los hechos el Sr. Ivo y yo no teníamos amistad y lo conocía del pueblo y a mi casa no iba, mi mama era quién lo trataba. Se donde queda la finca de ese señor pero nunca he ido. A veces la niña no llegaba temprano a la casa yo la buscaba y la reprehendía. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y que la Testigo se limitó a narrar la manera como había observado los hechos, ya que es la madre de la menor, en este sentido la misma observó que su hija había sido objeto de una Violencia Sexual, por cuanto la misma le había manifestado que había sido tocada en reiteradas ocasiones por el acusado. Y manifestó la testigo que su hija presentaba un cuadro de grado mental bajo, o sea le es difícil discernir una cosa de otra. Testimonial esta que se concatena con lo manifestado por la victima Ilianny Lilibeth Martínez, cuando la misma señala que había sido tocada por el acusado en sus partes intimas; además se concatena esta testimonial con lo manifestado por los expertos Iván Nieves y Abilio Marrero; en relación al grado mental que posee la menor. En este sentido dicha deposición de la Testigo Liliana Martínez al concatenarse con las declaraciones de los expertos Iván Nieves y Abilio Marrero, y de la victima Ilianny Lilibeth Martínez, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en el delito de Violencia Sexual; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la adolescente Ilianny Lilibeth Martínez. Así se decide.
Testimonial de la victima Ilianny Lilibeth Duran Martínez, adolescente de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1994, en su condición de victima, quien depuso lo siguiente: Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la víctima fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: El señor Ivo no vive en el mismo pueblo donde yo vivo. El señor Ivo me ha ido a buscar a la escuela. El paso por la escuela yo iba con una prima y me monto a juro en una moto, que me iba a llevar a borburata donde estaba el circo; si me tocaba, las piernas, los brazos. No llego a meter el pipi en mi totona. Me toco la totona con las manos. Hizo señas que si el señor le había metido el pene en su totona. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada al efecto respondió: El señor Ivo me quito la blusa. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal manifestando que: Una sola vez anduve en la moto con el señor Ivo. El es malo no me metió el pipi, solo me agarro los senos y me quito la blusa, nunca llegue a verle el pipi. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y que la Victima se limitó a narrar los hechos de la manera como los había vivido, por cuanto es la afectada del presente asunto, en este sentido la misma manifestó que el acusado en varias ocasiones le había tocado sus partes intimas, y que el mismo (acusado) la buscaba en la escuela, y se la llevaba hasta su casa; así mismo manifestó la afectada que el acusado había ofrecido llevarla a un circo. En este sentido la afectada fue objeto de una Violencia Sexual. Así mismo observa el tribunal a través del principio de la inmediación que la testigo presentaba un cuadro de grado mental bajo, o sea le es difícil discernir una cosa de otra. Testimonial esta que se concatena con lo manifestado por los expertos Iván Nieves y Abilio Marrero; en relación al grado mental que posee la menor, y en la desfloración vaginal que señaló el experto Iván Nieves que poseía la menor. Así mismo es conteste lo señalado por la afectada con lo manifestado por su progenitora Liliana Martínez en relación a la Violencia sexual a que fue sometida la misma. En este sentido dicha deposición de la afectada Lilibeth Martínez al concatenarse con las declaraciones de los expertos Iván Nieves y Abilio Marrero, y de testigo Liliana Martínez, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en el delito de Violencia Sexual; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la Victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por el delito de Violencia Sexual, en su perjuicio. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Luis Salvador Caraballo Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.919.729, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas; quien fue juramentado con las formalidades de ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fiscalia y la defensa; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “ese día de julio, me encontraba en la zona policial de Obispo, cuando en horas de la tarde llegan varias personas en motos, hablo con la señora Liliana y otra persona explicando que traían a un ciudadano de nombre Ivo Camacho, dialogue con la infante en presencia de la madre quién señalo que la había montado en la moto para ir a un circo que nunca llegaba a ese circo, sino que le tocaba sus partes intimas; le señale a la madre que formulara su denuncia y luego se le informo a la Fiscalia competente”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada al efecto respondió: La madre de la niña señala que iba en su moto cuando visualiza que el señor iba la llevaba en una moto, cuando ella le pregunta que para donde llevaba a su hija manifestándole que la llevaba al circo, el cual estaba en una casa, donde he ido y me ha dado muñecos. Que ya había habido anteriormente una penetración. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal manifestando que: Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y que el Funcionario se limitó a narrar la manera como había observado los hechos, ya que participó en la aprehensión del acusado de autos, y el mismo manifestó que la progenitora de la victima le había presentado al acusado de autos llevado por el clamor publico, cuando minutos antes se encontraba con la afectada. Señala el deponente que la madre de la menor, le había manifestado que su hija había sido objeto de una Violencia Sexual, por cuanto la misma le había manifestado que había sido tocada en reiteradas ocasiones por el acusado. Y manifestó el funcionario que la afectada presentaba un cuadro de grado mental bajo, o sea le es difícil discernir una cosa de otra. Testimonial esta que se concatena con lo manifestado por la victima Ilianny Lilibeth Martínez, cuando la misma señala que había sido tocada por el acusado en sus partes intimas; además se concatena esta testimonial con lo manifestado por los expertos Iván Nieves y Abilio Marrero; en relación al grado mental que posee la menor; y con la Testigo Liliana Martínez. En este sentido dicha deposición del Funcionario al concatenarse con las declaraciones de los expertos Iván Nieves y Abilio Marrero, de la Testigo Liliana Martínez y de la victima Ilianny Lilibeth Martínez, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en el delito de Violencia Sexual; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la adolescente Ilianny Lilibeth Martínez. Así se decide.
Testimonial del Ciudadano AGAPITO HERNÁNDEZ; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Examen Ginecológico Numero 9700.143.2343, de fecha 21 de Julio de 2008, practicado por el experto Dr. Iván Nieves a la Adolescente DURAN MARTINEZ ILIANNYS LILIBETH, examen este en el cual se determina Genitales Externos de aspecto y configuración normal, tendiendo una desfloración completa antigua con desarrollo a nivel de las 6 según esfera del reloj, un examen rectal, normal. Y concluye que la desfloración es completa y antigua. Cursa al folio 23 del presente asunto penal. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. En este sentido dicha prueba documental al concatenarse con las declaraciones de los expertos Iván Nieves y Abilio Marrero, de la Testigo Liliana Martínez y de la victima Ilianny Lilibeth Martínez y del funcionario Luis Caraballo, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en el delito de Violencia Sexual; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia.
Examen Medico Psiquiátrico Numero 9700/143/351, de fecha 23 de Octubre de 2008 a la Adolescente MARTINEZ RUBIO ILIANNYS LILIBETH, en el cual determinó “que se evaluó a la adolescente referida, de sexo femenino de 13 años de edad, con nivel intelectual por debajo del promedio y sin capacidad para discernir se concluye que fue victima de abuso sexual, el cual es logrado ya que su impedimento intelectual no le permite discernir ni diferenciar el bien del mal. Folios desde el 74 al 76 del presente asunto penal. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. En este sentido dicha prueba documental al concatenarse con las declaraciones de los expertos Iván Nieves y Abilio Marrero, de la Testigo Liliana Martínez y de la victima Ilianny Lilibeth Martínez y del funcionario Luis Caraballo, le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en el delito de Violencia Sexual; por las razones de derecho que motivare en el próximo capitulo de esta sentencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos.
Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico demostró su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Ilianny Lilibeth Martínez. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
“...Articulo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años...
...Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión...”.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que la victima del presente asunto ciudadana Ilianny Lilibeth Martínez, mantenía una relación con el acusado sin su consentimiento, ya que este la perseguía hasta su lugar de estudio, ofreciéndole llevarla a un circo, y se la llevaba hasta su inmueble donde la obligaba a realizar actos sexuales en contra de su consentimiento; violentándole su libertad sexual; ya que el solo hecho de que el acusado de autos, la tocara en sus partes intimas; se convalidaron todos los actos preparatorios y ejecutorios para la realización del delito atribuido y probado por el Ministerio Publico. Así se decide.
En este sentido del trascrito articulo se desprende que la Violencia Sexual consiste en constreñir a una persona a realizar actos sexuales en contra de su voluntad; en este sentido la Violencia Sexual es un delito no solo contra el pudor, sino contra la libertad; por cuanto se abusa sexualmente de una mujer sin la participación de su voluntad. Así pues existe Violencia Sexual cuando se obliga a una mujer a sufrir la conjunción carnal contra su voluntad.
En este orden, considera esta Juzgadora Objetiva que el delito de la Violencia Sexual aparte del ataque al pudor debe sumársele la falta de consentimiento; por lo cual es también contra la libertad de agresión, ya que este (consentimiento) puede faltar; o encontrarse viciado por la Fuerza, por el aprovechamiento de la mayor fortaleza física o mental (entre hombre y mujer), por intimidación, amenaza, o infundiendo miedo entre otros. En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que la victima de autos siempre manifestó en sus deposiciones que el acusado pretendía siempre le tocaba sus partes intimas y a juicio de quien aquí decide al ser la victima de grado mental bajo existía el aprovechamiento antes mencionado; y ello quedo evidenciado además con lo manifestado por los funcionarios Iván Nieves, Luis Caraballo y Abilio Marrero, de la Testigo Liliana Martínez y de la misma victima Ilianny Lilibeth Martínez.
Es también prudente señalar en cuanto al consentimiento de la victima, que la misma manifestó nunca estar de acuerdo con los hechos ocurridos; y que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 445, de fecha 31/10/2006, Sala Cas. Penal); el bien jurídico protegido en este Injusto Penal, es la libertad sexual del individuo; y al quedar demostrado en autos que la victima es de grado mental bajo, se denota aun mas la falta de consentimiento para semejante atrocidad violenta su consentimiento y perfecciona aun mas el delito de violación.
En este orden de ideas, el legislador sancionó el delito de Violencia Sexual estableciendo como condición de puniblidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la victima, situación verificada en la presente causa por lo manifestado por la victima, y expertos y testigos; y no desvirtuado por el acusado, ni por su defensa; ya que según lo señalado por la victima hubo engaño en los actos preparatorios y ejecutorios para la consumación del delito; es decir al momento de manifestarle que la llevaría a un Circo con la sola intención de manosear sus partes intimas, para mas luego lograr un acto sexual con la afectada; estos hechos denotan que el acto fue ejecutado sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo (victima).
Es de señalar que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 445, de fecha 31/10/2006, Sala Cas. Penal); el bien jurídico protegido en este Injusto Penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de ser así en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla y por ende el legislador considera que lo que se debe proteger acá es la formación sana del niño o adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.

En este orden y quizás el mas importante de todos es que el presente asunto quedo evidenciado la Violencia Sexual, no solo con los testimonios de la Victima Ilianny Lilibeth Martínez, sino además con lo depuesto por el Experto Iván Nieves; cuando señala en su experticia que la victima tenia Desfloración del Himen, y de que las mismas se producen por mantener actos sexuales, así mismo se observo el testimonio de el Dr. Abilio Guerrero, quien manifestó en su informe que la victima presentaba un cuadro psicológico de Abuso sexual no consentido debido a que la misma no era capaz de discernir una cosa de otra, debido al grado mental bajo que presentaba; configurando ello el aspecto físico de la violencia sexual.
Por consecuencia de lo anterior, se logró evidenciar en autos que el acusado fue el agente que realizo el acto típico y que lo ejecutó hasta el resultado obtenido, perfeccionado el Injusto penal y por tanto debe prosperar la pretensión Fiscal por el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana Ilianny Lilibeth Martínez. Así se decide.
Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, ya que el único testigo que compareció en la sala nunca negó que el acusado mantenía una relación con la afectada puesto que asevero en varias oportunidades que la victima se mantenía hiendo y viniendo del inmueble del acusado; así mismo el acusado en sus intervenciones lejos de excusarse se contradijo cuando manifestó que tenia mas de año y medio que la afectada lo visitaba, para mas luego manifestar que solo le había dado la cola dos veces, por tanto a juicio de este Tribunal mixto el acusado si mantenía una relación con la afectada bajo el engaño y la manipulación y el aprovechamiento debido a su condición mental por lo tanto es plenamente responsable de los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano IVO JOSE CAMACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-2.490.330 (porta), de mayor edad, de 63 años de edad, nacido el 19-05-1945, natural de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de ocupación Agricultor, residenciado en la Finca “la Madre Vieja”, en Obispos, al lado de la Finca “Santa Rosa”. Teléfono 0273-3234474 (propio). Estado Barinas, hijo de Rosa de Camacho (f) y Máximo Camacho (f); por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, según lo previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Ilianny Lilibeth Martínez. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, ha dado por acreditado y probado en este juicio oral y publico, para el ciudadano IVO JOSE CAMACHO, es la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Ilianny Lilibeth Martínez Rubio, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años, y Seis (06) Meses, de Prisión, y tomando en consideración que el acusado es un delincuente primario resulta aplicable, el limite mínimo de la pena a imponer, es decir, la cantidad de Quince (15) años de Prisión; quedando en definitiva la pena a cumplir por el tiempo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CONDENA: Al acusado IVO JOSE CAMACHO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-2.490.330 (porta), de mayor edad, de 65 años de edad, nacido el 19-05-1945, natural de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de ocupación Agricultor, residenciado en la Finca “la Madre Vieja”, en Obispos, alado de la Finca “Santa Rosa”. Teléfono 0273-3234474 (propio). Estado Barinas, hijo de Rosa de Camacho (f) y Máximo Camacho (f), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ilianny Lilibeth Martínez Rubio, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 66 ejusdem. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al acusado IVO JOSE CAMACHO, plenamente identificado en el presente asunto el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del COPP, Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. TERCERO No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que conste en autos que han sido notificadas, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Se ordena el traslado del Acusado de autos para interponerlo del contenido de la presente sentencia. Líbrese lo conducente. Así se decide.
La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por la Jueza de Juicio N° 01 Abg. Marbella Sánchez, quien se encuentra actualmente de Reposos Médico, siendo publicada por el Abg. Juan Carlos Torrealba, por encontrarse como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 para la fecha de la publicación.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Doce (12) de Noviembre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 43 y 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA