REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008611
ASUNTO : EP01-P-2009-008611


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez. ACUSADO: MARCOS JOSE PERNIA GARCIA, quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.987, natural de Barinas, nacido en fecha 16-09-65, de 42 años, ocupación u oficio comerciante, hijo Teodora de Pernia (V) y Olinto Pernia (F) residenciado calle bolívar cruce con av. San Carlos 19-35, frente a la ferretería Italmueble teléfono 0273-5321815.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hilda Cecilia Guerra.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en concurso real de delito, Previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal venezolano vigente.
VICTIMA: El Orden Público.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-008611, seguida en contra del acusado: Marco José Pernia García, quien fue acusado por el Orden Público, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Segundo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego en concurso real de delito, Previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del Orden Público; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano Marco José Pernía García, el hecho de que en fecha 07/10/2009, en el cual los funcionarios actuantes, Insp. José Camargo, Detectives Walter Henao, Gilber Plaza, José Hernández y Agente José Sandoval, en donde dejan constancia en la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente, cuando en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 5:45, se inicia un procedimiento de visita domiciliaria específicamente en la residencia del imputado antes mencionado, en virtud, que un trabajo exhaustivo de investigación determinó que en la mencionada residencia presuntamente ocultaban armas de fuego de distintos calibres. En tal sentido la comisión actuante ejecuta la orden de allanamiento logrando incautar dentro de la mencionada residencia varias armas de fuego, la primera de ellas fue incautada en uno de los cuatros debajo del colchón de una cama quedando identificada de la siguiente manera un (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca: Taurus, Calibre 38mm, de color: pavo negro, serial: 3345; la segunda se logró ubicar en una gaveta de un mueble, (01) arma de las denominada Flower, calibre 1.77, marca: COMARKSMAN, serial: 99568071, de color: negro; así mismo se logro ubicar en una bolsa transparente seis balas para armas de fuego, calibre 38mm, cuatro (04) marca: Winchester, una (01) marca: SPL, y otra marca: Cavim. Posteriormente en la búsqueda minuciosa de esta residencia logran ubicar debajo de una caja registradora, específicamente en una caja de cartón una (01) escopeta, calibre: 12mm, cañón corto, con empuñadura de material sintético, serial de orden: 646, fabricada en Venezuela. Por tal motivo, los funcionarios actuantes dejaron aprehendidos al propietario de la residencia quien no pudo dar explicación lícita de la proveniencia de estas armas de fuego colocándolo a la orden del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: MARCO JOSE PERNIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego en concurso real de delito, Previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del Orden Público. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por el Juez Unipersonal Abg. Juan Carlos Torrealba, la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia, y los alguaciles Javier González y Jesús Guerrero. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, de la Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, el acusado MARCOS JOSE PERNIA GARCIA, quien fuera debidamente trasladado. Acto seguido el Tribunal, apertura el acto indicándoles a las partes el motivo y alcance de la presente audiencia. Seguido la Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado MARCOS JOSE PERNIA GARCIA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado MARCOS JOSE PERNIA GARCIA, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como MARCOS JOSE PERNIA GARCIA, quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.987, natural de Barinas, nacido en fecha 16-09-65, de 42 años, ocupación u oficio comerciante, hijo Teodora de Pernia (V) y Olinto Pernia (F) residenciado calle bolívar cruce con av. San Carlos 19-35, frente a la ferretería Italmueble teléfono 0273-5321815; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado MARCOS JOSE PERNIA GARCIA, al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como MARCOS JOSE PERNIA GARCIA, quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.987, natural de Barinas, nacido en fecha 16-09-65, de 42 años, ocupación u oficio comerciante, hijo Teodora de Pernia (V) y Olinto Pernia (F) residenciado calle bolívar cruce con av. San Carlos 19-35, frente a la ferretería Italmueble teléfono 0273-5321815; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendido por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO MARCOS JOSE PERNIA GARCÍA.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: MARCOS JOSE PERNIA GARCÍA, los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal; de fecha 07/08/2009, EN EL CUAL LOS Funcionarios actuantes, dejan constancia de la aprehensión del imputado antes identificado, por cuanto se inicia un procedimiento de visita domiciliaria específicamente en la residencia del imputado antes mencionado, en virtud, que un trabajo exhaustivo de investigación determino que en la mencionada residencia presuntamente ocultaban armas de fuego de distintos calibres. En tal sentido la comisión actuante ejecuta la orden de allanamiento logrando incautar dentro de la mencionada residencia varias armas de fuego, la primera de ellas fue incautada en uno de los cuartos debajo del colchón de una cama quedando identificada de la siguiente manera un (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca: Taurus, calibre 38mm, de color; pavo negro, serial: 3345; la segunda se logro ubicar en una gaveta de un mueble, (01) arma de las denominada Flower, calibre 1.77, marca: COMARKSMAN, serial; 99568071, de color: negro; así mismo se logro ubicar en una bolsa transparente seis balas para arma de fuego, calibre 38mm, cuatro (04) marca: Cavim. Posteriormente en la búsqueda minuciosa de esta residencia logran ubicar debajo de una caja registradora, específicamente en una caja de cartón una (01) escopeta, calibre 12mm, cañón corto, con empuñadura de material sintético, serial de orden; 646, fabricada en Venezuela. Por tal motivo, los funcionarios actuantes dejaron aprehendidos al propietario de la residencia quien no pudo dar explicación lícita de la proveniencia de estas armas de fuego colocándolo a la orden del Ministerio Público.
B) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07/08/09, suscrita por los funcionarios Insp. José Camargo, Detectives Walter Henao, Gilber Plaza, José Hernández y Agente José Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia de haber practicado una Inspección Técnica al lugar donde se realizó la visita domiciliaria, así como a (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca: Taurus, calibre 38mm, de color: pavo negro, serial: 3345; (01) arma de las denominada Flower, calibre 1.77, marca: COMARKSMAN, serial: 995688071, de color: negro; (06) seis balas para armas de fuego, calibre 38mm, cuatro (04) marca: Winchester, una (01) marca: SPL, y otra marca: Cavim; una (01) escopeta, calibre 12mm, cañón corto, con empuñadura de material sintético, serial de orden: 646, fabricada en Venezuela.
C) Acta de Entrevista al ciudadano Carlos Alberto Rojas Palomar, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS YD EMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual expuso que el día 07-10-09, él iba para la bodega Víveres 2000, a comprar un pollo, pero al llegar se encontró con una comisión de la PTJ, y le pidieron que sirviera de testigo, porque iban hacer un allanamiento en ese local, allí se encontraba la propietaria de la casa y otra muchacha testigo también, pasaron conjuntamente con los funcionarios a una habitación y debajo del colchón encontraron un arma de fuego de color negro, luego en una gaveta de un escaparate sacaron otra arma de fuego del mismo color, y una bolsa transparente con varias balas, al salir a revisar en el local, encontraron una escopeta en una caja que está ubicada al lado de la caja registradora.
D) Acta de Entrevista a la ciudadana Maria Sonia Trejo Quintero, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS YD EMÁS SUJETOS PROCESALES), en la cual expuso que el día 07/10/09, iba para el abasto a comprar algunas cosas, cuando llegó estaba una comisión del CICPC, quienes manifestaron que fueran testigo de un allanamiento, donde se localizaron varias armas de fuego y luego la trasladaron hasta el Órgano Policial a rendir declaración.
E) Experticia de Armas de fuego N° 9700-068-784, de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por el experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, en donde deja constancia en su informe balístico realizado a: A.-Un (01) ARMA DE FUEGO, de aire comprimido, tipo pistola, marca Marksman Repeater, calibre 4.5mm, serial 99568071, fabricado en USA, de acabado superficial PAVON NEGRO; un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, fabricada en Brazil, de acabado superficial PAVON NEGRO; un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Renegado, calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado superficial Niquelado; seis (06) balas para de arma de fuego, del calibre 38 SPL, cuatro de estas marcas Winchester, una marca Cavim, y la restante marca AP; un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, del calibre 12, Marca Armusa, queda en calidad de depósito en la Sala de Objetos recuperados de la Sub-Delegación de Barinas. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado Marcos José Pernía García, por su actitud en los hechos del día 07/10/2009, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en concurso real de delito, Previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en concurso real de delito, Previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Marcos José Pernía García, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en concurso real de delito, Previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por la concurrencia de los delitos se le aplica la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código penal, cuyo término medio de la pena aplicable es UN (01) AÑO A SEIS (06) MESES, quedando la pena por la rebaja de OCHO (08) MESES y para otro delito igualmente se aplica la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código penal, cuyo término medio de la pena aplicable es UN (01) AÑO A SEIS (06) MESES, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑO DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado MARCOS JOSE PERNIA GARCIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en concurso real de delito, Previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal venezolano vigente; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado MARCOS JOSE PERNIA GARCIA, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado MARCOS JOSE PERNIA GARCIA, quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.987, natural de Barinas, nacido en fecha 16-09-65, de 42 años, ocupación u oficio comerciante, hijo Teodora de Pernia (V) y Olinto Pernia (F) residenciado calle bolívar cruce con av. San Carlos 19-35, frente a la ferretería Italmueble teléfono 0273-5321815; y lo condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en concurso real de delito, Previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal venezolano vigente. TERCERO: Se mantiene la Detención Domiciliaria acordada en su oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2009. Así se decide.

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA