REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001104
ASUNTO : EP01-P-2008-001104
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Angélica Joves.
ACUSADO: YILBER JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.950, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-08-1978, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 09, casa N° 80-06 cerca de la Escuela Josefina Lamas estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
. DEFENSA PÚBLICA: Abg. Aída Briceño,
VICTIMA: Jesús Ramírez
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-001104, seguida en contra del acusado: YILBER JOSE ALVAREZ, quien fue acusado por el ciudadano: Jesús Ramírez, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Angélica Joves por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jesús Ramírez; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano Yilber José Álvarez, en el hecho de fecha 21-02-2008, siendo aproximadamente las 12:00 M., el ciudadano Jesús Ramírez, se desplazaba por la avenida 5 del Barrio Corocito de esta ciudad, con destino a MERCAL, de la urbanización Alto Llano, cuando el hoy imputado YLBER JOSE ALVAREZ, ya identificado en compañía de otro ciudadano y un adolescente, lo persiguen y lo interceptan y bajo amenazas de muerte, le exigen que les entregara lo que portaba: Un reloj, su cartera contentiva de ciento sesenta Bs. F, el hizo caso omiso a la exigencia y se negaba a ceder lo exigido, en ese momento, funcionarios de la Guardia nacional, Destacamento 14, que realizaba patrullaje por el lugar: S/1ERO (GNB) ORLANDO JOSE MAITA, C/2DO. (GNB) GARCIA MONSALVE RAFAEL ANGEL, (GNB) ORDAZ DIMAS JOSE Y (GNB) HURTADO BERMUDEZ JOSE ALEXANDER, son informados por la victima del hecho del cual estaba siendo objeto, por lo cual el imputado trato de huir del lugar ante la presencia de los funcionarios, lo logrando su cometido, ya que aprehendido por los funcionarios policiales al igual que el adolescente a quien le incautaron un facsímil de pistola.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: Yilber José Álvarez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jesús Ramírez. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Angélica Joves, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMIREZ. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Aída Briceño, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado YILBER JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.950, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-08-1978, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 09, casa N° 80-06 cerca de la Escuela Josefina Lamas estado Barinas; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO YILBER JOSÉ ÁLVAREZ
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: YILBER JOSÉ ÁLVAREZ, los siguientes:
1.-) Acta de Policial, de fecha 21-02-2008, emanada del Comando Regional N° 1, Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, suscrita por los funcionarios S/1ERO (GNB) ORLANDO JOSE MAITA, C/2DO. (GNB) GARCIA MONSALVE RAFAEL ANGEL, (GNB) ORDAZ DIMAS JOSE Y (GNB) HURTADO BERMUDEZ JOSE ALEXANDER, adscritos a este Destacamento, dejando constancia de la siguiente diligencia: “…siendo aproximadamente las 12:10 horas del medio día, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Corocito y específicamente cuando se encontraba en la salida de la avenida 5, cerca de la cauchera de la entrada de la avenida 5 del referido barrio pudieron observar a un ciudadano quien los llamó haciéndoles señas con las manos, al llegar donde se encontraban el ciudadano, éste desesperado les indico que los tres sujetos que se encontraban en la calle lo querían robar y que lo habían apuntado con una pistola, razón por la que se acercaron a los tres sujetos, quienes al percatarse de su acción salieron en carrera pudieron darle alcance solo a dos de ellos y el otro individuo huyó en veloz carrera, una vez que alcanzaron a los individuos procedieron a realizarle la revisión personal…encontrándole a uno de ellos en la parte de la cintura por el lado derecho, entre el pantalón un FUSCIMIL de arma de fuego (pistola) elaborado en plástico de color negro, sin marca, este ciudadano no presentó ningún tipo de documento por lo que le preguntaron sobre su identidad y éste dijo ser y llamarse WISTON ADRIAN ALVES SUAREZ, de 17 años de edad, nacido el 26-04-1990 y estar residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa N° 58-20, el otro ciudadano no poseía ningún objeto de interés criminalistico e igualmente se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse YILBER JOSE ALVAREZ, nacido el 28-08-1978. residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, casa N° 80-06…”
2.-) Acta de Denuncia del ciudadano JESUS RAMIREZ, venezolano, natural de Camaguán, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 998.483, de 76 años de edad, nacido el 03-01-1932, de estado civil soltero, quien expuso: “En el día de hoy 21 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, me trasladaba por la avenida 5 del Barrio Corocito, con destino al MERCAL de Alto Llano y tres tipos que estaban allí en la esquina me siguieron hasta la siguiente cuadra, que es la cuadra que siempre está sola y al llegar allí uno de ellos sacó una pistola y me apuntó diciéndome que me parara y le entregara lo que llevaba, que era mi reloj y mi cartera, en la cual cargaba la cantidad de ciento sesenta (160) bolívares, yo seguí para el MERCAL y les dije que tenían que matarme para poder robarme, ellos siguieron amenazantes y en ese momento venía una camioneta de la Guardia Nacional y les dije lo que me había pasado y les señalé a los tres tipos, los guardias procedieron y agarraron a dos de ellos, ya que esotro se fue corriendo…”
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado Yilber José Álvarez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jesús Ramírez; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jesús Ramírez. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Yilber José Álvarez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jesús Ramírez; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se mantiene la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado YILBER JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.950, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-08-1978, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 09, casa N° 80-06 cerca de la Escuela Josefina Lamas estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMIREZ. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. Y se mantiene privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa, por ser procedente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2009. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. JUAN ACRLOS TORREALBA
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA SEGOVIA
|