REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013965
ASUNTO : EP01-P-2007-013965

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON MOTIVO
DE ORDEN DE APREHENSION

JUEZA DE JUICIO Nº 2: ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ YVÁN RANGEL
ACUSADA: VICTORIA BRIZEIDA AVILA RAMIREZ.
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oír a la Acusada ciudadana VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.142.706, de mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 13-04-61, natural de Barinas, profesión u oficio Contador Público, asistente analista III, soltera, residenciada en la Comunidad el Roble, sector Guamito, parroquia Alto Barinas, casa N° 23, vía principal, Barinas Estado Barinas, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F); a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° y 5° del artículo 46 Ejusdem, por cometerse el delito en el seno del hogar doméstico y ser funcionaria pública; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de haber anulado la sentencia dictada en fecha 20-12-2006 y se acordó reestablecer la situación jurídico procesal que imperada antes de dictarse dicha sentencia.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: " primeramente solicito al tribunal, en vista que se esta materializando la orden de aprehensión solicito la medida privativa de libertad, en virtud de que la misma ha evadido el proceso, ya que desde el inicio de la presente investigación, a tenido su defensor que es la Dra. Linda de Los Ríos, y ella en todo momento ha manifestado a esta representación fiscal, que la misma tiene conocimiento de la orden de aprehensión, y por diferentes circunstancias a justificado al tribunal su no comparecencia, aunado a esto no hay reconocimiento medico legal por un médico forense, que avale efectivamente la intervención o enfermedad que presenta, por tal motivo es que solicito al tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° y 5° del artículo 46 Ejusdem, por cometerse el delito en el seno del hogar doméstico y ser funcionaria pública”.

Este Tribunal le explica a la acusada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada quedó identificada como VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.142.706, de mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 13-04-61, natural de Barinas, profesión u oficio Contador Público, asistente analista III, soltera, residenciada en la Comunidad el Roble, sector Guamito, parroquia Alto Barinas, casa N° 23, vía principal, Barinas Estado Barinas, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F); la acusada luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar: “ yo no sabía que tenía orden de aprehensión, y siempre he venido al tribunal, pero nunca me habían llamado a la sala, como tampoco me ha llegado notificación para el juicio, y si hubiese sabido que estaba solicitada me hubiese presentado, y hoy vine para averiguar cunado era el juicio y fue cuando el alguacil me dijo que tenia una orden de aprehensión, y le dije que yo quería presentarme de una vez, porque yo no me estoy negando a que me hagan el juicio, yo no soy delincuente, yo trabajo en la gobernación, y yo estoy recién operada, me siento muy mal quiero que me resuelvan esta situación es muy incomoda”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Esteban Meneses, quien expuso:" quien manifestó: “solicitó al tribunal medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad de conformidad al artículo 256 del COPP, y consigno en este acto constancia post operatoria, constancia médica, constancia de residencia”.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, considera luego de celebrada la audiencia de oír a la acusada y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

1.-La existencia de un Delito como lo es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° y 5° del artículo 46 Ejusdem, por cometerse el delito en el seno del hogar doméstico y ser funcionaria pública”, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

2. Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada acusada se encuentra incursa en el hecho delictivo, así se desprende de las ACTAS POLICIALES y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público,

3.- Finalmente considera este Tribunal, que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones le libro orden de aprehensión por haber anulado una sentencia anterior, no es menos cierto que oída la solicitud fiscal considera este Tribunal que no se cumplen de manera concurrente los tres supuestos a que establece el artículo 250 del COPP, por ser evidente que la acusada se esta presentando de manera voluntaria a este tribunal, a los fines de someterse al proceso penal, aunado a ello esta presentando constancia médica donde se evidencia que esta recién operada, de incontinencia orinaría, y coloesterectomia grado III, es por lo que este tribunal acuerda, imponerle Medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 1°, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio a favor de la acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.142.706, de mayor edad, de 46 años de edad, nacido el 13-04-61, natural de Barinas, profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Etapa dos, Manzana H, casa Nº 05, soltera, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F); y quien deberá permanecer en la siguiente dirección en la Comunidad el Roble, sector Guamito, parroquia Alto Barinas, casa Nº 23, vía principal, Barinas Estado Barinas, bajo vigilancia de su hermana Limar del Carmen Ávila Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.583, mereciendo confianza para quien decide por cuanto es usual que por falta de instrucción o información los Acusados, muchas veces incumplen con sus deberes procesales; pudiéndose en el caso concreto darle una nueva oportunidad, fundamentándose quien decide en el estado de libertad artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia artículo 8 ejusdem y la afirmación de la libertad artículo 9 ibidem, así como en aplicación al principio de progresividad. Por lo que de lo expuesto queda desvirtuado el ordinal 3° de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que desconfiguran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Pudiendo permanecer con una Medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 1°, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio. Y en consecuencia se acuerda restituir la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, por cuanto no existen en la actualidad en autos requisitos fundamentales para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se cometió el hecho y no ha existido denuncia alguna por amenaza. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y Oída la exposición de las partes, DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de ésta ciudadana y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda restituir la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, de conformidad al artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la Acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.706, de mayor edad, de 46 años de edad, nacido el 13-04-61, natural de Barinas, profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Etapa dos, Manzana H, casa Nº 05, soltera, hija de Marcela Ramírez (v) y Rafael Ávila (F); y quien deberá permanecer en la siguiente dirección en la Comunidad el Roble, sector Guamito, parroquia Alto Barinas, casa Nº 23, vía principal, Barinas Estado Barinas, bajo vigilancia de su hermana Limar del Carmen Ávila Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.583. TERCERO: Oído lo manifestado por la defensa este tribunal acuerda Fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día MARTES 12 DE ENERO DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, Líbrese lo conducente. Oficiar a Participación Ciudadana de la nueva fecha de juicio; se libra la respectiva boleta de Libertad.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 256 Ordinal 1 y el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece (13) días del Noviembre de 2009.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA