REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015017
ASUNTO : EP01-P-2007-015017

AUTO DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Maria Fernández
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Edgardo Boscan
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza
ACUSADO: LUIS MANUEL MEZA TORRES
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pascual Hernández

Visto la solicitud realizada en fecha 12 de Noviembre de 2009, en Audiencia de Juicio Oral y Público por el Defensor Publico Abg. Pascual Hernández, en su condición de Defensor del Acusado LUIS MANUEL MEZA TORRES, quien solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de coerción personal, por cuanto su defendido tiene desde el 14 de Noviembre de 2007 presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en este Tribunal desde el 14 de Noviembre de 2008, proveniente del Tribunal d Control N° 4, por cuanto en fecha 11 de Noviembre del 2008, se dictó el Auto de Apertura a Juicio y que en fecha 14 de Noviembre de 2007 se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y desde esta fecha ha cumplido a cabalidad con las presentaciones, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele al acusado.

Así mimo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 14 de Noviembre de 2007 concedida medida de cautelar sustitutiva, desde hace Dos (2) años y Dos (02) Dias, estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del ciudadano LUIS MANUEL MEZA TORRES; en el presente caso podemos constatar, que en fecha 14 de Noviembre de 2007, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contra del Imputado de autos, a petición de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido mas del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello con base a que la fecha pautada para la celebración del Juicio oral y público, ya que la depuración esta pautada para el día 12 de Noviembre de 2009 y que se le sigue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DFE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa solicitud de la defensa del acusado LUIS MANUEL MEZA TORRES; procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndosele extensivo este derecho, y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de evitar que la medida de coerción personal que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y observándose que no se encuentra solicitada, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el cese de la medida de presentación del ciudadano LUIS MANUEL MEZA TORRES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.742.268, de profesión u oficio Chofer, natural de Vigía Estado Mérida, nacido el día 09-05-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Celia del Carmen Aguirre (v) y Ramón Castillo (V) residenciado en la Avenida Principal del Llanito, Sector el Mirador, Calle El Mamón, Casa Nº 42 de la Ciudad de Caracas, Teléfono 0212-4246895 e impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal, Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 3 de esta Ciudad de Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO N° 2


ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. VARYNA MENDOZA