REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007349
ASUNTO : EP01-P-2007-007349


AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. Vilma Maria Fernández González
FISCALIA: 10°. Abg. Edgardo Boscan
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza
MPUTADA: YUDITH BENITEZ
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2007-007349, en fecha 16-11-09, seguida a la acusada YUDITH BENITEZ DE MONTES, venezolana, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 18-11-1976, de 30 años, casada, docente, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.061.563, hija de Gustavo Benítez Izarra (v) y de Delfina León de Benítez (v) y residenciada en la Urbanización La Quinta, Avenida 4, Casa N° 70 de la población de Ciudad Bolivia Barinas, Estado Barinas ; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal Fiscal Decimo del Ministerio Público, quien la explano oralmente imputándole el Delito; ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público presentando formal acusación en contra de la acusada, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ya que en fecha 15-04-2.007, cuando funcionarios de la Policía del Estado Barinas, siendo las 10:30 de la noche, específicamente la Distinguido Ledis Castro recibió llamada radial de parte del Jefe de los servicios quien le indicaba que se trasladara hasta la sede de la Zona policial N° 03 ya que un ciudadano se encontraba en la parte del frente del Comando vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios distinguido Ledis Castro y Rodolfo Araña, motivo por el cual los funcionarios abordaron a dicho ciudadano quien se alteró y comenzó a agredir verbalmente a la funcionaria Gladis Castro, razón por la cual los funcionarios lo pasaron al área de receptoría, momento en el cual dicho ciudadano manifestó ser funcionario Sub Inspector de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda y el cual se alteró vociferando palabras obscenas, luego mostró un carnet de la policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Miranda y el mismo se alteró vociferando palabras obscenas, luego mostró un carnet de la policía Municipal del Municipio Sucre Edo. Miranda, dicho carnet se le retuvo el referido ciudadano fue detenido y quedó identificado como Claudio Montes, a los pocos minutos se presentó una ciudadana que dialogó con la distinguido Ledis castro averiguando sobre el detenido y como no le dieron visita salió corriendo hacia la parte interna del reten policial optó por agredir verbalmente a la distinguido Ledis castro, le daba patadas a las rejas diciendo que quería estar al lado de su concubino, por lo que fue pasada a celda de mujeres y de igual modo se le leyeron sus derechos, la misma fue identificada como Yudith Benítez….…”. Motivo por el cual es aprehendida la Ciudadana: Yudith Benítez, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décima. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimonial del Funcionario actuante Distinguido Luis Valor , Ledis Genova Castro y José Rodolfo Dugarte , adscrito al Comando de la Policía del Estado Barinas; Testimonial del ciudadano Ever Daniel Páez, Testimonial del Experto Pedro Díaz , y Como pruebas documentales: A) Experticia Documentológica , signada con el numero 9700-068-574-07 de fecha 31-05-07 y como evidencia físicas, un carnet de la Policía Municipal, a nombre del ciudadano Montes Sandia Claudio ; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia. Solicitó igualmente el enjuiciamiento de la acusada y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido a la acusada Yudit Benitez suficientemente identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Ana Isabel Rey quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendida, le informó que admitirá los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del COPP, por ser un delito leve y no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres (3) años, dispuesta a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de las previstas en el artículo 44 ejusdem Comprometiéndose a cumplir con .las condiciones que le imponga el tribunal. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP se le concede el derecho de palabra a la acusada Yudit Benitez, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensora como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas, pido se le otorgue la palabra a mi defensora pública para que así lo exponga ante el tribunal. Seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del COPP. ; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, por ser un procedimiento abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos lo cual quedo aprobado y homologado por este Tribunal .

TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son : Testimonial del Funcionario actuante Distinguido Luis Valor , Ledis Genova Castro y José Rodolfo Dugarte , adscrito al Comando de la Policía del Estado Barinas; Testimonial del ciudadano Ever Daniel Páez, Testimonial del Experto Pedro Díaz , y Como pruebas documentales: A) Experticia Documentológica , signada con el numero 9700-068-574-07 de fecha 31-05-07 y como evidencia físicas, un carnet de la Policía Municipal, a nombre del ciudadano Montes Sandia Claudio Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal de la acusada, como autora del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y aunado a la admisión los hechos por la acusada, al compromiso de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia la ciudadana YUDITH BENITEZ DE MONTES, venezolana, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 18-11-1976, de 30 años, casada, docente, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.061.563, hija de Gustavo Benítez Izarra (v) y de Delfina León de Benítez (v) y residenciada en la Urbanización La Quinta, Avenida 4, Casa N° 70 de la población de Ciudad Bolivia queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En consecuencia Se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha.
Para el decreto de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 373, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009.-

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG