REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001911
ASUNTO : EP01-P-2009-001911


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA DE REVISIÓN

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el ciudadano Abg. Edgar Castillo, en su condición de defensor del acusado Marco Antonio García Rodríguez recibido por éste Tribunal en fecha 04/11/2009 donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha en fecha 14-03-2009 el Tribunal de Control N° 06, Decretó Medida de Privación Judicial al acusado MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 03-12-1.990, dice ser hijo Alexis García (V) y Naile Rodríguez (V), Herrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.099.977, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón 3, Casa Nº 26-34 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 06-08-2009 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, encontrándose actualmente la presente causa en fase de Juicio, la cual se le dio entrada en fecha 20 de Noviembre de 2009, donde se acordó el acto de sorteo de los ciudadanos que actuaran como ESCABINOS, para que una vez efectuado el mismo se precederá a realizar la Audiencia a que se refiere al Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. La depuración de los Escabinos se realizara el día 20 de Noviembre de 2009.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 ejusdem, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio) no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso, por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que sustentaron la medida de coerción personal impuesta aun persisten en esta etapa del proceso, tales como: En primer lugar; La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues el proceso ha llegado a la fase de Juicio atribuyéndosele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público en la fase inicial y posteriormente en el escrito acusatorio en el cual se explanan y ofrecen medios de prueba, con los cuales pretende el Ministerio Público demostrar la culpabilidad del ciudadano imputado, Acusación y medios probatorios sobre los cuales se determinará su admisibilidad o no en el Acto de Juicio Oral y Público situación esta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Juicio Oral y Publico

En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado es autor y/o participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo formal acusación penal y ofreció medios de prueba que a criterio del Ministerio Público sirven para demostrar la culpabilidad y responsabilidad en el delito atribuido, y a consideración de quien aquí sustenta los elementos de convicción no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio del proceso, pues de las actas procesales se desprende que el acusado fue aprehendido en forma flagrante conforme al articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal en fecha 12-03-09 a poco de haberse cometido el hecho objeto de persecución penal, y después de que los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento del hecho en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, siendo aprehendido el hoy acusado en el momento en que se encontraban sentados en una acera con los objetos provenientes del robo en su poder y siendo reconocido en ese momento por las victimas, …, desprendiéndose tales elementos de las actas procesales lo que hace estimar a este Tribunal que los elementos de convicción que sustentan la Medida de Privación hasta este momento no han sido desvirtuados.

En tercer lugar, la presunción de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que observa éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen los extremos de las precitadas normas, al tomar en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para los delitos por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano acusado es de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, excediendo de diez años de prisión en su límite máximo, configurándose la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 251, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a los delitos de ROBO, a los delitos contra la propiedad, bajo amenazas y constreñimientos, como es el caso del delito atribuido en éste caso, es de naturaleza grave que atenta y pone en peligro bienes jurídicos de valioso valor, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la afectación de integridad personal, física y psicológica de las victimas, y hasta la vida de quienes son expuestas durante la ejecución del delito a riesgo en contra de sus vidas, en general, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal sustantiva venezolana, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello estima este Tribunal que por la entidad del delito, de permanecer en libertad el ciudadano acusado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad y poner en peligro las resultas del proceso, influenciando a la victima y a testigos para que se comporten de manera desleal ante el proceso penal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, por todas estas consideraciones a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.

En consecuencia por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el ciudadano defensor Abg. Edgar Castillo, en su condición de progenitora del acusado YRMA JOSEFA GONZALEZ; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el ciudadano YRMA JOSEFA GONZALEZ en su condición de Defensor del acusado Abg. Edgar Castillo suficientemente identificado POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2009.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL