REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000157
ASUNTO : EP01-P-2008-000157
AUTO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA
Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Lucia Rumbos en su condición de Defensor Privado del Acusado CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 23 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 estado Barinas; a quienes se le sigue la presente causa por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aira Mongui Peña Rivera, Beatriz Elena Velásquez, Raúl Alberto Briceño, Joel Rodríguez Bacozal, Judith Magdalena y Richard Alexander Garrido Peña; mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem, alegando la emergencia carcelaria existente a nivel nacional en donde entre otras cosas se origina por el hacinamiento, los hechos de sangre donde cada día muere un interno, y el mas grave que no se realizan los traslados de una institución a otra cuando se trata de diversas jurisdicción, y en el caso en particular se ha ocasionado un retardo procesal innecesario por razones de que no ha sido posible el traslado desde el Internado de Guanare CEPELLA, motivado según lo manifestado por el director del mencionado centro de reclusión directamente a esa defensa y algunos Tribunal de esta jurisdicción que no realizara traslados a ningún lado porque no tiene unidad de trasporte para realizar dichos traslado. Asimismo alega la recurrente que a su defendido, le asisten principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir observa:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Aunado a ello el Acto de Juicio Oral y Público no se ha realizado por falta de traslado, observándose en el presente asunto que hay nueve diferimiento solo por este motivo, situación esta no imputable al acusado; considerando que las causas de las cuales no se realizó el juicio han sido independientes de la voluntad del acusado. En consecuencia habida cuenta de lo anterior, Así se declara.
Ahora bien considera el Tribunal que por cuanto el ciudadano CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO es el propietario del inmueble y existiendo una duda razonable y presunción de inocencia; en consecuencia, quien aquí decide otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de Detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADOS CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 23 años de edad, ocupación latonero, en su residencia ubicada en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa número 60 cerca del parque del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Líbrese lo conducente; a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2009.-
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YUDITH LEAL