REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001972
ASUNTO : EP01-P-2006-001972


AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL: ABG. EDGARDO SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL
ACUSADOS (S): RAMON ALFREDO NADALES MEZA
DEFENSOR PRIVADO (A): ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA
VICTIMAS: GAUDIS YUDBEL FERREIRA GUERRERO
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha 09/11/2009 en la causa penal Nº EP01-P-2006-001972, seguida al acusado RAMON ALFREDO NADALEZ MESA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.766.233, soltero, de 24 años de edad, nacido el 03-03-85, Barinas, obrero de albañilería, tercer años de bachiller, natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas, hijo de Vertáis Mesa de Nadales (V) y de Ramón Ventura Nadales Fraudita (V), residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 4, casa N° 34, poste 53, a media cuadra de la Licorería Estrella, Barinas; por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Gaudy Yusbely Ferreira Guerrero.
Consignada Acusación correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el acusado RAMON ALFREDO NADALEZ MESA, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 21/02/2007, por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando:

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que “…que en fecha 19/03/06; agredió verbalmente a la ciudadana: GAUDY YUSBELY FRERREIRA GUERRERO, quien formulo la denuncia respectiva por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública de esta Ciudad de Barinas, en fecha: 21 de Marzo del mismo año, señalando que el referido Ciudadano quien es De igual forma señala la representación fiscal, que el referido Imputado ha violado acta Conciliatoria firmada por ante esa fiscalía, en fecha: 19 de Julio de 2006, una vez que la victima les manifestó que el Ciudadano: Ramón Alfredo Nadales Meza se dirigió hasta la Ciudad de Caracas donde ella actualmente reside, agrediéndola nuevamente y amenazándola, así como ha violado todo acuerdo fijado. …”

La Fiscalia 2° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:

A.) Testimonio de la ciudadana GAUDIS YUSBELIS FERRIRA GUERRERO C.I. V-11-703.458, residenciada en el barrio guanapa, calle principal, Av. San Martín, sector (invasiones del 18 de Marzo), parcela sin numero de esta ciudad (lugar donde puede ser citada), en su condición de victima y denunciante en el presente caso, ya que fue en quien cayo la acción delictiva del acusado identificado en autos.

2). Acto conciliatorio de fecha 12/07/06 realizada en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el caso instruido por la representación fiscal donde figura como victima la ciudadana Ferreira Guerrero Gaudi Yusbeli, Cedula de Identidad N° 18.289.815.

Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se apertura el Debate. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente, como en efecto lo hace consignando en éste acto escrito de acusación en contra del ciudadano RAMON ALFREDO NADALEZ MESA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.766.233, soltero, de 24 años de edad, nacido el 03-03-85, Barinas, obrero de albañilería, tercer años de bachiller, natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas, hijo de Vertáis Mesa de Nadales (V) y de Ramón Ventura Nadales Fraudita (V), residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 4, casa N° 34, poste 53, a media cuadra de la Licorería Estrella, Barinas; por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Gaudy Yusbely Ferreira Guerrero. Así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad y se procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: Gaudy Yusbey Ferrerira Guerrero, quien manifiesta:” hace un año me llamo y me amenazo porque quería que le llevara la niña a la mama, el no la ve, nunca le ha dado nada, nunca le ha hecho falta. Todo se lo he dado yo, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Ramón Alfredo Nádales Mesa “…Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a cualquier medida que ha bien tenga imponer el Tribunal; pido se le otorgue la palabra a mi defensor privada para que así lo exponga ante el tribunal…”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Arturo Gregorio Montes, quien manifestó: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa la defensa solicita en éste acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, a tal efecto mi defendido está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que ha bien tenga acordar éste Tribunal y ofrece a los fines de la reparación del daño, disculpas a la ciudadana víctima, y jura ante este Tribunal que no volverá agredir físicamente, psicológica, ni verbalmente a la víctima, solicito que se le amplíen las presentaciones a cada sesenta días, igualmente solicito copia simple del acta, es todo...”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Ramón Alfredo Nádales Meza quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó " Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso. De igual manera estoy dispuesto a someterme a las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo.

Seguido se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Gaudiy Yudbely Ferreira Guerrero quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido en éste acto por el ciudadano acusado, ya que es el padre de mi hija y él mismo no la ha vuelto agredir física, ni verbalmente; acepto las disculpas por parte del acusado. Es todo”
Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Se admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del RAMON ALFREDO NADALEZ MESA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.766.233, soltero, de 24 años de edad, nacido el 03-03-85, Barinas, obrero de albañilería, tercer años de bachiller, natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas, hijo de Vertáis Mesa de Nadales (V) y de Ramón Ventura Nadales Fraudita (V), residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 4, casa N° 34, poste 53, a media cuadra de la Licorería Estrella, Barinas, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) a (18) meses, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba un (01) año.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son :

1). Acta de Denuncia realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana Ferreira Guerrero Gaudy Yusbeli, Cedula de Identidad N° 18.289.815, residenciada en el Barrio Guanaca, Calle Principal, Av. San Martín, Sector (Invasiones del 18 de Marzo), parcela sin numero, en la cual manifiesta que su ex concubino se ha vuelto muy agresivo, ya que la amenaza de muerte y arremete verbalmente

2). Acto conciliatorio de fecha 12/07/06 realizada en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el caso instruido por la representación fiscal donde figura como victima la ciudadana Ferreira Guerrero Gaudi Yusbeli, Cedula de Identidad N° 18.289.815.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se declara.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, procedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso cumplir con las condiciones impuestas, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Gaddy Yusbely Ferreira Guerrero. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia el ciudadano RAMON ALFREDO NADALEZ MESA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.766.233, soltero, de 24 años de edad, nacido el 03-03-85, Barinas, obrero de albañilería, tercer años de bachiller, natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas, hijo de Vertáis Mesa de Nadales (V) y de Ramón Ventura Nadales Fraudita (V), residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 4, casa N° 34, poste 53, a media cuadra de la Licorería Estrella, Barinas; por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Gaddy Yusbely Ferreira Guerrero.; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar para perturbar la vida privada; no causando agravio físico, ni verbal a la víctima y al grupo familiar; ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 del COPP. B) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la OAP, a los fines de estar atento al proceso. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el artículo 42 parágrafo único y artículo 44 primer aparte, ambos del COPP. Se acuerda la copia simple solicitada por el defensor por ser procedente. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. Líbrese lo conducente. Es todo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YUDITH LEAL