REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003088
ASUNTO : EP01-P-2009-003088


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA SECRETARIA: Yudith Leal
ACUSADO: ENDER YOEL ROSALES PEREZM, DARWIN ISLADER DIAZ JAIMES, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y VICTOR YOEL ORTEGA
DEFENSORA PRIVADO: Abg. CARLOS OVALLES

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia fijada y celebrada en fecha 07 de Agosto de 2009, fecha fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida a los acusados Ender Yoel Rosales Pérez, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 19-10-90, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.49136( no la porta ) domiciliado en calle 10, con carrera 9 y 10, sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 9-40Barinas Estado Barinas numero de teléfono0278-4000196, y de oficio ayudante de herrería, soltero, hijo de Jesús Maria Rosales Pérez (V) y Ana Fidelia Pérez de Rosales (V). Darwin Islader Diaz Jaimes, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19-04-86, natural des San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 17.645.247, domiciliado en carrera 1, esquina calle 10, con carrera 2, casa S/Nº, Santa bárbara de Barinas Estado Barinas, y de oficio Moto taxista, soltero, hijo de Amelia Acevedo Jaime (V) y de padre desconocido, Estado Barinas. Pedro José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.401.119, oficio Trabaja en un cyber, residenciado calle 16, entre carera 2 y 3, casa Nº S/N edad, 20 años, numero de teléfono 0412-7850021, hijo de Ana Rodríguez (v) y Alfredo Reverol (v) y Víctor José Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.260.147, de oficio Zanquista edad, 20 años, domiciliado en calle 13, entre carrera 0 y 00, casa S/Nº, cerca de la Bodega panchita, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Víctor José Terán López(V) y Maria Ortega; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Surti Modas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 Ejusdem.. Constituido el Tribunal por la Jueza de Juicio Nº 3, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado Yudith del Carmen Leal y el Alguacil de Sala Carlos Aponte; se dejó constancia que no compareció la víctima, de una revisión en el sistema juris se constata que se le libró la respectiva boleta de notificación, pero no hay resultas de la misma. La Juez presidente se dirigio a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública”. Acto seguido habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. José Enrique Mendoza, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado. Ciudadana Juez aun cuando se trata de un procedimiento abreviado donde la acusación tiene que presentarse directamente en la Audiencia, esta representación fiscal en fecha 18-05-09, consigno un escrito de acusación para garantizar el derecho a la defensa, haciéndolo por la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Surti Modas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 Ejusdem.

Se deja constancia que el Tribunal de una Revisión hecha al JURIS 2000, se constató que los Imputados no registran cusa pendiente o registros distintos a la presente, en este Circuito Judicialmente.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Carlos Ovalles, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.

seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Ender Yoel Rosales Pérez, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 19-10-90, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.49136( no la porta ) domiciliado en calle 10, con carrera 9 y 10, sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 9-40Barinas Estado Barinas numero de teléfono0278-4000196, y de oficio ayudante de herrería, soltero, hijo de Jesús Maria Rosales Pérez (V) y Ana Fidelia Pérez de Rosales (V); y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Darwin Islader Diaz Jaimes, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19-04-86, natural des San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 17.645.247, domiciliado en carrera 1, esquina calle 10, con carrera 2, casa S/Nº, Santa bárbara de Barinas Estado Barinas, y de oficio Moto taxista, soltero, hijo de Amelia Acevedo Jaime (V) y de padre desconocido, Estado Barinas; y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Pedro José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.401.119, oficio Trabaja en un cyber, residenciado calle 16, entre carera 2 y 3, casa Nº S/N edad, 20 años, numero de teléfono 0412-7850021, hijo de Ana Rodríguez (v) y Alfredo Reverol (v); y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Víctor José Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.260.147, de oficio Zanquista edad, 20 años, domiciliado en calle 13, entre carrera 0 y 00, casa S/Nº, cerca de la Bodega panchita, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Víctor José Terán López (V) y Maria Ortega y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.

Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados ENDER YOEL ROSALES PEREZM, DARWIN ISLADER DIAZ JAIMES, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y VICTOR YOEL ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Surti Modas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 Ejusdem

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Ovalles, quien manifestó: “Admitida como ha sido la acusación y en conversación previa con mis representados y los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusado y los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado los acusado se identificaron como: Ender Yoel Rosales Pérez, se identificó como: venezolano, de 18 años de edad, nacido el 19-10-90, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.49136( no la porta ) domiciliado en calle 10, con carrera 9 y 10, sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 9-40Barinas Estado Barinas numero de teléfono0278-4000196, y de oficio ayudante de herrería, soltero, hijo de Jesús Maria Rosales Pérez (V) y Ana Fidelia Pérez de Rosales (V); y quien expuso: “Admito los hechos acusados. Es Todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Darwin Islader Diaz Jaimes, se identificó como: venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19-04-86, natural des San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 17.645.247, domiciliado en carrera 1, esquina calle 10, con carrera 2, casa S/Nº, Santa bárbara de Barinas Estado Barinas, y de oficio Moto taxista, soltero, hijo de Amelia Acevedo Jaime (V) y de padre desconocido, Estado Barinas; y quien expuso: “Admito los hechos acusados. Es Todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Pedro José Rodríguez, se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.401.119, oficio Trabaja en un cyber, residenciado calle 16, entre carera 2 y 3, casa Nº S/N edad, 20 años, numero de teléfono 0412-7850021, hijo de Ana Rodríguez (v) y Alfredo Reverol (v); y quien expuso: “Admito los hechos acusados. Es Todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Víctor José Ortega, se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.260.147, de oficio Zanquista edad, 20 años, domiciliado en calle 13, entre carrera 0 y 00, casa S/Nº, cerca de la Bodega panchita, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Víctor José Terán López (V) y Maria Ortega y quien expuso: “Admito los hechos acusados. Es Todo”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados prescinde de la recepción de pruebas y admite el procedimiento por Admisión de los Hechos.



CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de los delitos y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten totalmente por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Surti Modas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 Ejusdem y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de las Actas procesales, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran los delitos y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.

CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, como lo son: “…en fecha 13 de Abril del año 2.009, a las 07:35 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la jefatura de comando de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibió llamada telefónica con timbre de voz femenina, que con temor a futuras represarías en su contra no aporto su identificación, informando que en la cale 10 con carrera 9 y 10, en la casa N° 09-40 del barrio Andrés Eloy Blanco, sector Cementerio de esta localidad residen los integrantes de una banda apodados “LOS PAYASOS” quienes se dedican al Robo y Hurto de establecimientos comerciales de la zona y que varios de los que integraban dicha banda, se encuentran introduciendo al citado inmueble dos sacos de color blanco que contienen en su interior, variedad de ropa de vestir y calzados de procedencia dudosa; motivo por el cual se traslado en compañía de los funcionarios: Sub Inspector HENDER GUIZA, detective LUIS MENDOZA, TOMY YANEZ, DIOMAR SANDOVAL, YONNIEL FERNANDEZ, Agentes, ANGEL MORALES, JOSE ESCALANTE Y FREDY CONTRERAS, en vehículos particulares hacia la dirección antes descrita. Una vez en lugar, avistamos la vivienda en cuestión observando que dos personas del sexo masculino cargaban cada uno un saco de color blanco e intentaban abrir la puerta para ingresar al interior de la vivienda, por lo que procedimos de manera inmediata a interceptar a estas personas previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones adscritos a esta sub delegación y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando las debidas normas de precaución procedimos a efectuar una revisión corporal a cada uno de ellos, no hallando en su vestimenta evidencia alguna de interés criminalistico, no obstante procediendo a verificar el contenido de dos sacos elaborado en fibra de material sintético de color blanco, que estos dos sujetos cargaban solicitándole a los ciudadanos que exhibiera el contenido de los mencionados sacos. Estos al abrir los mencionados sacos pudimos observar que se encontraban en el interior de los mismos varias prendas de vestir de diferentes marcas, modelos, tallas para caballeros y calzados para damas y caballeros de diferentes marcas, tallas y modelos aparentemente sin uso, en buen estado y aun algunos de estos con sus etiquetas
; en tal sentido se realizó la respectiva inspección técnica quedando fijada hasta las 8:10 horas de la mañana del día de hoy. No obstante e indagando con los ciudadanos intervenidos al ser interrogados sobre la procedencia de la mercancía que se encontraba en su poder estos manifestaron que dicha mercancía es producto de un hurto cometido por ellos y dos personas mas en el local denominado “SURTI MODAS” ubicado diagonal al banco Venezuela, en la carrera 03, entre calles 13 y 14 de esta localidad, donde días anteriores habían ingresado al mencionado lugar a través de escalamiento y por un boquete que abrieron en el techo del establecimiento en cuestión logrando sustraer la referida mercancía y que parte de esa mercancía se encontraba en poder de cada uno de los miembros que integraban esa banda. Seguidamente nos aportaron sus datos filiatorios quedando identificados de la manera siguiente: ENDER YOEL ROSALES PEREZ, apodado “EL PAYASO” de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 19-10-90, de estado civil soltero, de profesión Ayudante de herrería, residenciado en la calle 10, entre carreras 09 y 10, casa N° 9-40, Barrios Andrés Eloy Blanco, Sector el cementerio, hijo de Ana Fidelia Perez de Rosales (v) y Jesús Maria Rosales Pérez, portador de la cedula de identidad19.491.363, y DARWIN ISLANDER DIAZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 19-04-86, de estado civil soltero, de profesión Moto Taxista, residenciado en la carrera 10, entre calles 01 y 02, casa N° 1-10, Barrio el Progreso, Santa Bárbara de Barinas, hijo de padre desconocido y Amelia Acevedo Jaimes, portador de la cedula de identidad N° 17.645.247; posteriormente nos trasladamos hacia la residencia del segundo ciudadano mencionado, quien una vez en su residencia de manera voluntaria nos hizo entrega a la presente comisión parte de la mercancía antes referida así como un equipo de sonido marca LG, modelo LM-U4050A, serial P/N3850RCM957A, con sus dos cornetas y un bajo de la misma marca, el cual también había sido sustraído del local antes mencionado; conjuntamente con los ciudadanos mencionados nos trasladamos hacia la residencia de los otros dos miembros de la banda (faltantes) y que participaron en la comisión del hecho que se investiga, los mismos apodados “EL PERROTE” y “PANTERA ROSA”, el primero de los mencionados, residenciado en la calle 16 entre carreras 02 y 03, casa N° 2-30, Barrio Pueblo Viejo y el segundo residenciado en la calle 13 entre carreras 0 y 00, casa N° 10-38 Barrio la Luisa de esta localidad; presentes en lugar primeramente mencionado y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Penal sostuvimos entrevista con una persona quien quedo identificado como: PODRO JOSE RODRIGUEZ, este apodado “EL PERROTE”, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 03-06-88, de esta civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la dirección primeramente arriba mencionada, hijo de Alfredo Reveron y Ana Rodríguez, portador de la Cedula de identidad V-19.401.129 a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia manifestando este efectivamente tener conocimiento del caso que nos ocupa, haciendo entrega de manera voluntaria de una parte de la mercancía tales como: ropa de vestir para caballero y calzados para dama y caballero de diferentes marcas, tallas y modelos aparentemente sin uso, en buen estado y aun alguno de estos con sus etiquetas. Acto seguido nos trasladamos hacia la segunda dirección estando presente y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación Penal, sostuvimos entrevista con una persona quien quedo identificado como VICTOR YOEL ORTEGA, este apodado “EL PANTERA ROSA” de nacionalidad venezolana natura de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad , de fecha de nacimiento 14-12-82, residenciado en la calle 13 entre carreras 0y 00 casa N° 10-38, barrio Luisa de esta Localidad, hijo de víctor José Terán López y Maria Ortega, portador de la Cedula de identidad N° 20.260.147, a quien de igual manera le impusimos del motivo de nuestra presencia manifestando este efectivamente tener conocimiento del caso que nos ocupa, haciéndonos entrega de una parte de la mercancía tales como: ropa de vestir para caballeros y calzados para damas y caballeros de diferentes marcas, tallas y modelos aparentemente sin uso, en buen estado y aun algunos de estos con sus etiquetas, posteriormente nos trasladamos hacia la sede de este despacho, junto con los ciudadanos antes mencionados y la mercancía antes referida en calidad de recuperada, donde se le hizo del conocimiento a los Jefes naturales de este despacho sobre los por menores del presente procedimiento; dando inicio a la correspondiente averiguación signada con el N° I-146-076, por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad (HURTO), a los ciudadanos aprehendidos se les hizo saber del hecho por el cual se les investiga y de sus derechos constitucionales tipificados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera de se efectuó llamada telefónica a la sala de seguimiento estratégico e información policial Barinas, a fin de indagar sobre los números de cedula de identidad aportados por estos así como de los posibles registros policiales u solicitudes que pudieran presentar los mismos, siendo informado por la funcionaria Sub Inspector YOMAIRA NUÑEZ, credencial 28975, adscrita a dicho departamento que los números de cedula de identidad aportados por los citados ciudadanos efectivamente: efectivamente corresponden a sus titulares y que el únicog de estos que presenta registro policial es el ciudadano DARWIN ISLANDER DIAZ JAIMEZ, V 17.645.247, según causa H735.362, de fecha 22-05-08, por el delito de Robo de Vehiculo, instruido por esta sub delegación…”

De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor en la comisión de los hechos, para acreditar la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Surti Modas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 Ejusdem, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

1.) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Abril del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Santa Bárbara de Barinas, en donde aprehenden a los hoy imputados con las cosas provenientes del delito.
2.) Acta de Inspección ocular N° 209 de fecha 13 de Abril del 2009 realizada en la calle 10, entre carreras 09 y 10, Santa Bárbara de Barinas en donde se colecto evidencias relacionadas con el hecho.
3.) Acta de Entrevista del ciudadano Giagtzidakis Caragiani Efstratios en fecha 13 de Abril del 2009 quien manifestó: “…me dirijo a l tienda denominada “SURTIMODA C.A”, la cual es de mi propiedad..me percato que se habían llevado mercancía seca (prendas de vestir), calzados un dinero en efectivo, facturas diarias de la venta y facturas de la compra de la mercancía y un equipo de sonido…”.
4.) Acta de Inspección N° 210 de fecha 13 de Abril del 2009 realizada al establecimiento comercial “SURTIMODA C.A”, ubicada en la carrera 03, entre calles 13 y 14, Barrio Pueblo Nuevo, Santa Bárbara de Barinas, en donde se deja constancia que el techo de la misma se encuentra doblado en una de sus puntas y varias tejas de la pared se encuentran fracturadas, una de las Santamaría.
5.) Avalúo Real de fecha 13 de Abril del 2009 realizado por el funcionario José Escalante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. .
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Surti Modas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 Ejusdem, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que los Delitos cometidos fueron calificados como Flagrantes y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada las actas procesales y admitidas las mismas. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como es delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Surti Modas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 Ejusdem. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ENDER YOEL ROSALES PEREZM, DARWIN ISLADER DIAZ JAIMES, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y VICTOR YOEL ORTEGA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Surti Modas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 Ejusdem.g, el cual el primero de los delitos prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años y el segundo de los delito prevé una sanción con pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. en perjuicio del Orden Público, el cual establece una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión; y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejudem el cual establece una sanción de dos (02) a cinco (05) años tomando en cuenta que los acusados no tienen demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir el limite mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos Ender Yoel Rosales Pérez, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 19-10-90, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.49136( no la porta ) domiciliado en calle 10, con carrera 9 y 10, sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 9-40Barinas Estado Barinas numero de teléfono0278-4000196, y de oficio ayudante de herrería, soltero, hijo de Jesús Maria Rosales Pérez (V) y Ana Fidelia Pérez de Rosales (V); Darwin Islader Diaz Jaimes, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19-04-86, natural des San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 17.645.247, domiciliado en carrera 1, esquina calle 10, con carrera 2, casa S/Nº, Santa bárbara de Barinas Estado Barinas, y de oficio Moto taxista, soltero, hijo de Amelia Acevedo Jaime (V) y de padre desconocido, Estado Barinas; Pedro José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.401.119, oficio Trabaja en un cyber, residenciado calle 16, entre carera 2 y 3, casa Nº S/N edad, 20 años, numero de teléfono 0412-7850021, hijo de Ana Rodríguez (v) y Alfredo Reverol (v); y Víctor José Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.260.147, de oficio Zanquista edad, 20 años, domiciliado en calle 13, entre carrera 0 y 00, casa S/Nº, cerca de la Bodega panchita, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Víctor José Terán López (V) y Maria Ortega, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Surti Modas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 Ejusdem, además de las accesorias de Ley correspondiente. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicaron los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del COPP. CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas y se insta que comparezcan por ante el Juez de Ejecución a los fines que sea impuesto de los beneficio Post-pena. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión, será el Décimo (10) día hábil siguiente de audiencia a la presente. PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos Ender Yoel Rosales Pérez, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 19-10-90, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.49136( no la porta ) domiciliado en calle 10, con carrera 9 y 10, sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 9-40Barinas Estado Barinas numero de teléfono0278-4000196, y de oficio ayudante de herrería, soltero, hijo de Jesús Maria Rosales Pérez (V) y Ana Fidelia Pérez de Rosales (V); Darwin Islader Diaz Jaimes, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19-04-86, natural des San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 17.645.247, domiciliado en carrera 1, esquina calle 10, con carrera 2, casa S/Nº, Santa bárbara de Barinas Estado Barinas, y de oficio Moto taxista, soltero, hijo de Amelia Acevedo Jaime (V) y de padre desconocido, Estado Barinas; Pedro José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.401.119, oficio Trabaja en un cyber, residenciado calle 16, entre carera 2 y 3, casa Nº S/N edad, 20 años, numero de teléfono 0412-7850021, hijo de Ana Rodríguez (v) y Alfredo Reverol (v); y Víctor José Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.260.147, de oficio Zanquista edad, 20 años, domiciliado en calle 13, entre carrera 0 y 00, casa S/Nº, cerca de la Bodega panchita, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Víctor José Terán López (V) y Maria Ortega, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de Surti Modas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 Ejusdem, además de las accesorias de Ley correspondiente. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicaron los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del COPP. CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas y se insta que comparezcan por ante el Juez de Ejecución a los fines que sea impuesto de los beneficio Post-pena. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión, será el Décimo (10) día hábil siguiente de audiencia a la presente.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

Abg. YUDITH LEAL