REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000272
ASUNTO : EP01-P-2008-000272

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
SECRETARIA: ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
PEDRO ANTONIO RICO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.644.751, (no porta) de 19 años de edad, nacido el 17/10/88, natural de Barrancas, Barinas, residenciado Urb. Los Libertadores, calle España, casa de color rosado con rejas marrón, al frente del boulevar los Libertadores, Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación obrero, hijo de Alfredo Rico (V) y Maribel Rosario Salas (V), y GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.024.630, (no porta), de 19 años de edad, nacido el 02/11/88, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, residenciado barrio chicotoro, frente al boulevar, casa N° 02, cerca de la panadería El Boulevar; Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación caletero, hijo de Mireya Oseda (V) y Gaudis Gutiérrez (V)
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Henry Jose Maldonado Paredes y Abg. Omar Gatrif El Soughayer
VÍCTIMA: Jean Carlos Paternita Romero.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 03; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2009, con Nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; Terminando el juicio oral y Publico el día Once (11) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...“Siendo las 8:30 PM del día sábado 12 de Enero del 2008, cumpliendo instrucciones del C/2do. Jonás Briceño Jefe de los Servicios de la Zona Policial Nº 06 (Sabaneta), me traslade al caserío de Calceta arriba Jurisdicción del Municipio Alberto Torrealba, donde presuntamente según llamada telefónica a este comando informaron que la comunidad del caserío de calceta arriba tenían amarrado a un ciudadano el cual había despojado bajo amenaza de arma de fuego a un ciudadano del sector de una moto, rápidamente nos trasladamos al lugar antes indicado a bordo de la unidad P-002 conducida por el Dtgdo. Jhonny Forero, donde al llegar pudimos observar a un grupo aproximado de setenta personas que tenían amarrado a un ciudadano con mecates, con las manos hacia atrás, hay dialogamos con las personas presentes en el sitio y logre convencerlos que me lo entregaran y procedimos a introducirlo a la unidad para el resguardo de su integridad física, posteriormente dialogue con el dueño de la moto el cual me manifestó que este ciudadano en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga le habían robado la moto bajo amenaza con arma de fuego y no logrando este escapar porque se cayeron de la moto en una curva y la comunidad lo logro atrapar, acto seguido; Yo el Dtgdo. Luís Rosales le ley los derechos al ciudadano aprehendido contemplado en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal penal y lo trasladamos junto con la moto hasta la sede del Comando Policial de Sabaneta con la seguridad del caso para resguardar su integridad física, una vez en el comando policial le efectuamos una revisión minuciosa al ciudadano aprehendido amparados en el Art. 205 Ejusdem, encontrándole dos cedulas de identidad laminadas, una perteneciente a su identificación y otra perteneciente a PEDRO ANTONIO RICO SALAS, C.I 20.644.751, fecha de nacimiento 17-10-88, con fecha de expedición 03-08-06, con fecha de vencimiento el 08-2016, el ciudadano aprehendido quedo identificado como GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA de 19 años de edad, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas C.I 19.024.630, fecha de nacimiento 02-11-88, y residenciado en el caserío el caldero Municipio Rojas, la moto presento las siguientes características: Marca Qipai, tipo paseo, color verde, serial chasis LXAPCK4AX7C002560, serial motor 162FMJ75060608, en las siguientes condiciones; tacómetro deteriorado, faro delantero deteriorado, luces de cruces delanteras dañadas, palanca de cambio dañada, los dos posa pie delanteros doblados, no tiene espejos retrovisores, el Rin delantero partido y caucho espichado, en el tanque hay rastros de mancha hematica y presenta raspones. Seguidamente yo el dtgdo. Luís Rosales le hice del conocimiento vía telefónica al fiscal de guardia de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Abg. Rafael Izarra, el cual indico que realizáramos las diligencias urgentes y necesarias del caso. Posteriormente a eso de las 03:30 horas de la madrugada del día domingo 13 de Enero de 2008, se presento nuevamente al Comando Policial de Sabaneta un grupo aproximado de diez personas del caserío calceta quienes traían amarrado a un ciudadano y los mismos informaron que este era el otro ciudadano que se había dado a la fuga y estaba involucrado en el robo de la moto, el mismo fue recibido por la Dtgdo. Yuneida Rivero, quien se encontraba de servicio de prevención, en ese mismo momento la dtgdo. Yuneida Rivero pudo constatar que el nombre del ciudadano aprehendido por la comunidad de calceta coincidía con los datos de la cedula de identidad laminada que se le encontró al ciudadano GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA, ya que la distinguido tenia conocimiento de esa información, por tal razón se le leyeron los derechos al ciudadano contemplados en el Art. 125 del código orgánico procesal penal se le efectuó una revisión corporal amparados en el articulo 205 Ejusdem no encontrándole ningún objeto ilícito entre sus ropas, el aprehendido según entrevista verbal quedo identificado como: PEDRO ANTONIO RICO SALAS de 19 años de edad, natural de Barrancas Estado Barinas, indocumentado, dijo tener el numero de cedula de identidad venezolana Nº 20.644.751, y estar residenciado en la Urb. Libertares calle España frente al Boulevard, Barrancas Estado Barinas, se hace del conocimiento mediante la presente acta que el ciudadano para el momento que fue traído a este comando policial presentaba una herida cortante abierta a nivel de la ceja izquierda y excoriaciones a nivel del hombro izquierdo y aporreos en el antebrazo derecho, producto de la caída de la moto, por lo que fue trasladado al hospital Dr. Arnoldo Camacho Peña de Sabaneta para la respectiva valoración medica. Seguidamente ambos sujetos quedan detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico; en este orden la representación Fiscal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Igualmente solicito que mi defendido Pedro Antonio Rico Salas sea trasladado al deposito cuatro la iglesia evangélica. Es todo.". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados de autos y así mismo les explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y los mismos quedaron identificados como PEDRO ANTONIO RICO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.644.751, (porta C.I) de 19 años de edad, nacido el 17/10/88, natural de Barrancas, Barinas, residenciado Urb. Los Libertadores, calle España, casa de color rosado con rejas marrón, al frente del boulevar los Libertadores, Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación obrero, hijo de Alfredo Rico (V) y Maribel Rosario Salas (V), quien sin apremio y coacción alguna manifestó: No deseo declarar , me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se ordena trasladar al estrado al acusado el cual quedo identificado GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.024.630, (porta C.I), de 19 años de edad, nacido el 02/11/88, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, residenciado barrio chicotoro, frente al boulevar, casa N° 02, cerca de la panadería El Boulevar; Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación caletero, hijo de Mireya Oseda (V) y Gaudis Gutiérrez (V), quien sin apremio y coacción alguna manifestó: No deseo declarar , me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza unipersonal informa a las partes que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se inicia el presente juicio oral y publico y se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del Codigo Orgánico Procesal Penal; entre ellas:

Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierto el contradictorio, de conformidad con lo establecido en el articulo353 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración Testifical de los funcionarios Detective JULIO CONDE y Agente HILMAR ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta, quien depondrá sobre el Acta de Inspección Técnica N° 453 de fecha 13-01-08, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar la ubicación donde se encontraba el vehículo Motocicleta.

2- Declaración Testifical del funcionario Detective JOSE ALEXANDER SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta, quien depondrá sobre el acta de Experticia del Vehículo N° 001, de fecha 13-01-08, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar las características del vehículo motocicleta.

3- Declaración Testifical de los funcionarios ALEXANDER SIRA y HECTOR MONTOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta, quien depondrá sobre el acta de Inspección Técnica S/n de fecha 01-02-08, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar el lugar de los hechos.

4- Declaración testifical de los funcionarios Dgdo (PEB) LUIS ROSALES y JHONNY FORERO, adscritos a la Comandancia General de Policía N° 06 Sabaneta, cuya utilidad, necesidad y pertinencia que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación Policial N° 0074 de fecha 13-01-08.

5- Declaración Testifical de la funcionaria (PEB) RIVERO GIL YUNEIDA DEL CARMEN, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar que la funcionaria se encontraba de guardia al momento en que un grupo de personas de la comunidad trae aprehendido a un sujeto porque presuntamente estaba implicado en el robo de una moto, hecho ocurrido en la población de Calceta y que posteriormente entregaron a otro sujeto también implicado en el robo de la moto.
6- Declaración testifical de los ciudadanos JEAN CARLOS PATERNINA ROMERO, (victima) en la presente causa.

7- Declaración testifical del ciudadano FRANCISCO SOLANO GONZALEZ CASATILLO, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar que puso observar que las personas aprehendidas las vio conduciendo el vehículo moto el cual le fue despojado al ciudadano Jean Carlos Paternina.
8- Declaración testifical del ciudadano NESTOR MANUEL PATERNINA PADILLA, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar que en el momento en que llega al lugar donde fue recuperado el vehículo moto se encontraba un ciudadano el cual fue aprehendido por la comunidad.

9- Declaración testifical del ciudadano JOSE DAMIAN PACHECO BASTIDAS, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar que recibió llamada del ciudadano Jean Carlos y que puso ver pasar por su casa a los ciudadanos a quien posteriormente la comunidad aprehendió con el vehículo robado.

10- Declaración testifical del ciudadano ALONSO JOSE TAPIA TAPIA, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar que los procedimientos efectuados para capturar a ambos imputados ya que fue una de las personas de la comunidad que capturaron a los acusados.

11- Declaración testifical del ciudadano NELSON ENRIQUE VERGARA ANDRADE, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar que fue una de las personas que colaboró para la aprehensión de los imputados antes mencionados.

12- Declaración testifical del ciudadano DURAN JUAREZ DANNY DANIELA, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar que fue testigo presencial de los hechos.

Documentales:

1- Inspección Técnica N° 453, de fecha 14-01-08, suscrita por los funcionarios Detective Julio Conde y Agente Hilmar Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

2- Acta de Experticia de Vehículo N° 001, de fecha 13-01-08, suscrita por los funcionarios Detective JOSE ALEXANDER SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta.

3- Acta de Inspección Técnica S/n de fecha 01-02-08, suscrita por los funcionarios ALEXANDER SIRA y HECTOR MONTOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta.


Se les concedió la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, empezando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expone: En virtud de la calificación que presento el ministerio público aun cuando el tribunal advierte un cambio de calificación jurídica, manifiesta que los mismos fueron acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Paternina Romero. Que se cometió un hecho punible, que fue la misma comunidad que aprehende a los acusados y luego manifiestan a los funcionarios policiales, los funcionarios detienen al ciudadano Gaudis con el vehículo, vehiculo que según las experticia coincide con las mismas características que los funcionarios incautan en el hecho al ciudadano Gladis que le fue robado al ciudadano Jean Carlos Paternina, en virtud de estos hechos considera de que efectivamente hubo un robo aunque no se encuentra la víctima ella diría quienes fueron, quedo demostrado que si hubo un robo y mas aun el objeto del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue encontrado y a la persona que tenemos aquí presente. Esta representación fiscal mantiene la calificación del robo agravado y le solicita que se dicte una Sentencia Condenatoria, es todo.

Seguido se le concedió el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien expone: Cabe destacar que estamos en la constitución de un tribunal unipersonal lo que hace más fluida los aspectos de derecho. Esto se resuelve con puntos de mero derecho. Hay que hacer un balance ratifico el robo agravado de vehiculo automotor con que contó el ministerio para solicitar la condenatoria por ese delito, aquí no hubo funcionarios aprehensores en resumen no existe una explicación policial ni de la comunidad de cómo estos dos sujetos fueron aprehendidos. Todo acá esta viciado y lleno de incongruencias. Tenemos el testimonio de Luis, Yuneida funcionarios policiales y el testimonio de Forero de los cuales ninguno con excepción del señor Luis Alberto González Ramírez. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, donde esta si la moto fue entregada por la comunidad quienes dijeron acá que había incautado la moto, no hubo acta de retención los funcionarios nunca incautó nada, ese valor probatorio lo tiene la declaración del ciudadano Luís González. La comunidad hizo todo pero que comunidad. Aquí hay una gran duda con respectos a los funcionarios. Que en el día de hoy no se demostró el hecho del que se le atribuye y mis defendidos GAUIDS JAVIER GUTIERREZ OSEA Y PEDRO ANTONIO RICO SALAS es por lo que solicito a este digno Tribunal que mis defendidos sean Absueltos por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad, en caso contrario solicito sea aplicado el limite inferior, por cuanto mis representados, no tienen conducta predelictual.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo más nada que decir. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado GAUIDS JAVIER GUTIERREZ OSEA, quien manifestó no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado PEDRO ANTONIO RICO SALAS, quien expuso no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 03, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
1.- Siendo las 8:30 PM del día sábado 12 de Enero del 2008, cumpliendo instrucciones del C/2do. Jonás Briceño Jefe de los Servicios de la Zona Policial Nº 06 (Sabaneta), me traslade al caserío de Calceta arriba Jurisdicción del Municipio Alberto Torrealba, donde presuntamente según llamada telefónica a este comando informaron que la comunidad del caserío de calceta arriba tenían amarrado a un ciudadano el cual había despojado bajo amenaza de arma de fuego a un ciudadano del sector de una moto, rápidamente nos trasladamos al lugar antes indicado a bordo de la unidad P-002 conducida por el Dtgdo. Jhonny Forero, donde al llegar pudimos observar a un grupo aproximado de setenta personas que tenían amarrado a un ciudadano con mecates, con las manos hacia atrás, hay dialogamos con las personas presentes en el sitio y logre convencerlos que me lo entregaran y procedimos a introducirlo a la unidad para el resguardo de su integridad física, posteriormente dialogue con el dueño de la moto el cual me manifestó que este ciudadano en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga le habían robado la moto bajo amenaza con arma de fuego y no logrando este escapar porque se cayeron de la moto en una curva y la comunidad lo logro atrapar, acto seguido; Yo el Dtgdo. Luís Rosales le ley los derechos al ciudadano aprehendido contemplado en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal penal y lo trasladamos junto con la moto hasta la sede del Comando Policial de Sabaneta con la seguridad del caso para resguardar su integridad física, una vez en el comando policial le efectuamos una revisión minuciosa al ciudadano aprehendido amparados en el Art. 205 Ejusdem, encontrándole dos cedulas de identidad laminadas, una perteneciente a su identificación y otra perteneciente a PEDRO ANTONIO RICO SALAS, C.I 20.644.751, fecha de nacimiento 17-10-88, con fecha de expedición 03-08-06, con fecha de vencimiento el 08-2016, el ciudadano aprehendido quedo identificado como GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA de 19 años de edad, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas C.I 19.024.630, fecha de nacimiento 02-11-88, y residenciado en el caserío el caldero Municipio Rojas, la moto presento las siguientes características: Marca Qipai, tipo paseo, color verde, serial chasis LXAPCK4AX7C002560, serial motor 162FMJ75060608, en las siguientes condiciones; tacómetro deteriorado, faro delantero deteriorado, luces de cruces delanteras dañadas, palanca de cambio dañada, los dos posa pie delanteros doblados, no tiene espejos retrovisores, el Rin delantero partido y caucho espichado, en el tanque hay rastros de mancha hematica y presenta raspones. Seguidamente yo el dtgdo. Luís Rosales le hice del conocimiento vía telefónica al fiscal de guardia de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Abg. Rafael Izarra, el cual indico que realizáramos las diligencias urgentes y necesarias del caso. Posteriormente a eso de las 03:30 horas de la madrugada del día domingo 13 de Enero de 2008, se presento nuevamente al Comando Policial de Sabaneta un grupo aproximado de diez personas del caserío calceta quienes traían amarrado a un ciudadano y los mismos informaron que este era el otro ciudadano que se había dado a la fuga y estaba involucrado en el robo de la moto, el mismo fue recibido por la Dtgdo. Yuneida Rivero, quien se encontraba de servicio de prevención, en ese mismo momento la dtgdo. Yuneida Rivero pudo constatar que el nombre del ciudadano aprehendido por la comunidad de calceta coincidía con los datos de la cedula de identidad laminada que se le encontró al ciudadano GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA, ya que la distinguido tenia conocimiento de esa información, por tal razón se le leyeron los derechos al ciudadano contemplados en el Art. 125 del código orgánico procesal penal se le efectuó una revisión corporal amparados en el articulo 205 Ejusdem no encontrándole ningún objeto ilícito entre sus ropas, el aprehendido según entrevista verbal quedo identificado como: PEDRO ANTONIO RICO SALAS de 19 años de edad, natural de Barrancas Estado Barinas, indocumentado, dijo tener el numero de cedula de identidad venezolana Nº 20.644.751, y estar residenciado en la Urb. Libertares calle España frente al Boulevard, Barrancas Estado Barinas, se hace del conocimiento mediante la presente acta que el ciudadano para el momento que fue traído a este comando policial presentaba una herida cortante abierta a nivel de la ceja izquierda y excoriaciones a nivel del hombro izquierdo y aporreos en el antebrazo derecho, producto de la caída de la moto, por lo que fue trasladado al hospital Dr. Arnoldo Camacho Peña de Sabaneta para la respectiva valoración medica. Seguidamente ambos sujetos quedan detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

Por todo los hechos antes expuestos quedo plenamente demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores., en perjuicio de la Victima Ciudadano Jean Carlos Peternina Romero; para los acusados Gaudis Javier Gutierrez y Pedro Antonio Rico . Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

1). Declaración del funcionario actuante José Alexander Sira Rodríguez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484, de profesión u oficio: Detective de Investigación Criminal del CICPC Sub delegación Sabaneta (para el momento de los hechos trabajaba en Sabaneta), con 10 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “A verle practicado la experticia al vehiculo reconozco en su contenido y firma, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. ¿ Esa experticia era para verificar si había un delito?. R.- Efectivamente al realizar la experticia se constata que hubo un delito, para ese entonces si, no tuve otra actividad en la investigación, es todo. Se deja constancia que el Tribunal procedió a la exhibición del Acta de Experticia de Vehiculo Nª 001, de fecha 13-01-2008, suscrita por los funcionarios Detective José Alexander Sira, inserta al folio noventa y siete (97) del legajo de actuaciones, la cual fue admitida por la Juez de Control en su debida oportunidad. Seguidamente se le exhibo fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario La cual fue incorporada para su lectura. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Henry Maldonado, quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas:” Es parte de la sustanciación del expediente, se deja constancia de la pregunta ¿Estaba solicitado ese vehiculo? el vehiculo no estaba solicitado para ese entonces”. El Tribunal no realizó preguntas. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó simplemente a leer el informe suscrito por él, donde se le ordenó la experticia al Vehiculo objeto del delito para ver si presentaba alguna alteración en los seriales de identificación, arrojando como conclusión que el mismo presentaba los seriales sin alteración alguna; no obstante y asociado a que dicha declaración solo establece o determina la situación del vehiculo como tal, este Tribunal considera que dicho vehiculo esta relacionado directamente con los hechos objeto del delito; es decir, a una moto, apreciándose entonces, al ser aprehendidos los autores del hecho punible que este fue realizado sobre el mismo objeto de experticia, por lo que es Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.

2). Declaración del funcionario actuante LUIS ALBERTO ROSALES RAMÍREZ quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.720, de profesión u oficio: Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas (para el momento de los hechos trabajaba en la Zona Policial de Sabaneta), con 19 años y seis meses de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “ La comunidad nos aviso que tenían a un ciudadano amarrado, no se dirigimos al sitio y constate que tenían a una persona amarrado con las manos atadas hacia a tras, dialogue con las personas y me entregaron al ciudadano, allí un grupo de personas del caserío nos acompaño hasta la zona policial, el ciudadano estaba aporreado y lo traslade al hospital de sabaneta y notificamos al fiscal de lo ocurrido, al otro ciudadano había escapado y la distinguido nos aviso que si llegaba al hospital estuvieramos pendiente por que presentaba aporreos de la caída de la moto, , es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas, estaba en el Comandando, y estamos en patrullaje el jefe de los servicios nos informa que nos trasladáramos a la comunidad, inmediatamente nos trasladamos al sitio porque acabábamos de llegar como 25 minutos mas o menos. Nos manifestaron que habian despojado a un ciudadano bajo amenaza de muerte y fue aprehendido por las personas y que el otro se había dado a la fuga. Estaba aporreado, que me llevara al hospital le dolía la cabeza, se deja constancia que la comunidad me entrego una moto Ipaes, color verde. Lo montamos a la unidad y lo llevamos al Comandado pertenecía a la víctima. Participamos al jefe de servicio y lo llevamos al hospital incluso al otro día lo llevamos también al hospital, trascurre `la cedula coincidía con la que tenia el ciudadano Gaudis, la distinguida Yuneida le recibió a la comunidad, hizo otra diligencia claro yo me traslade nuevamente a la comunidad, la gente dijo que cojio al rió, tuvo otra actividad en el presente caso, regresamos al sitio, yo no, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas:”Con respecto al primer procedimiento levanta un acta policial, en un libro de novedades, esa acta policial si, en que momento se traslado a hacer la aprehensión. Si yo recibí la novedad 8:30 p.m tarde 25 minutos calculo yo que son las 8:55 minutos de la noche. Cuando hizo el acta policial. Hasta la diligencia que tenga que hacerse en la investigación. En que momento plasma el acta. Yo realizo toda mi investigación y el acta la hice a la una y treinta de la mañana. Estuvo presente cuando llega las otras personas. Se deja constancia No uno anda en la calle. Se hizo una sola acta policial se hace a la hora y ella la funcionaria redacta el acta y se hace la mención cuando llega el otro 3 y 30 de la mañana. La cedula que se le encuentra al ciudadano corresponde al segundo ciudadano yo estoy haciendo lo estoy mencionando. Se deja constancia de la respuesta Porque es el mismo caso no puedo. Dejo constancia en el acta dos horas después porque es el mismo procedimiento. Mire doctor la finalidad mía es de preservarle la vida a ese ciudadano esa es mi misión la gente lo iba a matar. Porque la comunidad lo quería matar. Si esta involucrado en el robo de moto hasta allí llego y me devuelvo. El carro de personas llega al Comando era mucha personas la finalidad era saber si lo llevaba al Comandando se recabo después que se calmaron los ánimos. En el comandando se le toma los datos a la persona que fue víctima. De algunas personas en calidad de testigos allá nadie quería dar nombres decía es la comunidad, Si ella me llamo cuando trajeron al segundo sujeto, inmediatamente acudí al comando y yo lleve al hospital. La que estaba en el comando era ella. Porque la razón de ella llamarlo a usted porque yo le entregue los datos de la cedula laminada que cargaba el primer imputado. Ese es un procedimiento. Yuneida Rivero recibió al segundo, se deja constancia que la funcionaria firmo el acta policial no porque los funcionarios actuantes somos Yonni Forrero y Yo. Se ase mención. ¿Quienes fueron las personas que lo traían detenido? Hay sui desconozco porque yo no recibí. Le pregunte y me dijo la comunidad. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario al llegar al lugar de los hechos pudo constatar que la comunidad tenia amarrado a un árbol a un ciudadano y que según las personas presentes en lugar le informaron que ese ciudadano se había robado una moto bajo amenaza de muerte junto a otro ciudadano y al darse a la fuga se cayeron en una curva y la comunidad lo pudo aprehender, así mismo le informaron que el otro ciudadano se había dado a la fuga, también informa que el ciudadano aprehendido quedo identificado como Gaudis Javier Gutierrez Oseda; Aunado a esta declaración, el Tribunal al hacer una revisión de la causa objeto del juicio, pudo constatar que per se de que la victima ciudadano Jean Carlos Paternito Moreno no compareció a ninguna de las Audiencias fijadas por este Tribunal, se evidencia al folio 11 de la presente causa, Acta de Denuncia de fecha 13 de Enero de 2008 donde el ciudadano supra mencionado entre otras cosas manifestó: “…Mas adelante observamos a los sujetos que se habian caido los mismo al verse atrapados tiraron la moto al suelo y salieron corriendo donde los perseguimos con la ayuda de la comunidad y logramos agarrar a uno de ellos… después llego la policía y se llevaron la moto” . de lo anterior se desprende, atendiendo a lo señalado por la doctrina como prueba indiciaria, este Tribunal de conformidad con las máximas de experiencias, atendiendo a la sana critica las reglas de la lógica tal como lo preceptúa el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que el dicho del funcionario LUIS ALBERTO ROSALES RAMÍREZ, arriba identificado, por ser éste el aprehensor del acusado GAUDIS JAVIER GUTIERREZ, al manifestar: “…constate que tenían a una persona amarrado con las manos atadas hacia a tras, dialogue con las personas y me entregaron al ciudadano, allí un grupo de personas del caserío nos acompaño hasta la zona policial…” se evidencia claramente que el acusado Gaudis Javier Gutierrez es al mismo al que hacen referencia tanto la victima como el funcionario actuante, razones suficientes que tiene esta juzgadora para determinar que dicho acusado fue el responsable directo del hecho punible por el que se le hizo el cambio de calificación; es decir, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que la deposición del funcionario en cuestión, concatenado con el dicho de la victima tomado como prueba indiciaria, este Tribunal le da pleno valor probatorio y lo considera plena prueba. Y Así de declara

3). Declaración de la funcionaria seas YUNEIDA DEL CARMEN RIVERO GIL quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.391, de profesión u oficio: Oficial de Policía del Estado Barinas, (para el momento de los hechos trabajaba Zona Policial Nª 6 de Sabaneta), con 12 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “ se encontraba un ciudadano donde coincidía con una cedula que portaba un ciudadano que había intervenido en un delito, le lei sus derechos, se le hizo una revisión corporal, y se llevo al hospital. es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. Prevención las diez personas la recibió mi persona. Se deja constancia que ese era el muchacho que había cometido el delito en horas temprana, que incurrió en el delito del robo de una moto. Ellos me manifestaron que habían denunciado en horas temprana verifique en la cedula y coincidían con los datos, Si me comunique con el y que recibí el muchacho, en el comandando, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas:” A las tres a,m hasta las ocho de las mañana, yo estaba en el comandado durmiendo, era como las diez de la mañana, en la noche prevención, el hecho ocurrió a las 8:30 a.m pero en otras tempranas ellos me dicen que hay un cedula que verificar, a las diez de la mañana que yo llegue al comandado venia de CDI, era mi servicio diurno, entregue a la 9:00 de la noche y llegue a las diez para chequear la comunidad, a las diez tenia conocimiento de ese hecho, me informo Luis Rosales, actuó con el conductor de la unidad, que sucede yo estaba pasando las novedades y me llegan las personas con el muchacho lo revise e informe al funcionario que yo verifique la cedula y que correspondía con los datos que el señor traía. Se deja constancia que Anterior estaba el señor Rosales. No lo llamo por teléfono, no lo llame, veinte minutos, cual fue el procedimiento que realizo, verifique la cedula, si eran los datos de el, no hice el procedimiento, eso fue lo que yo le explique al funcionario y se deja constancia que lo anexo al acta policial. Tomo los datos de ese aproximado de esas personas que eran diez. No. Usted presencio el presunto hecho, No, es todo”. El Tribunal no realizó preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido informado que “…“ se encontraba un ciudadano donde coincidía con una cedula que portaba un ciudadano que había intervenido en un delito, le lei sus derechos, se le hizo una revisión corporal, y se llevo al hospital…” indicando las circunstancias y particularidades del caso; Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

4). Declaración del funcionario actuante HILMAR JOSE ZAMBRANO CUETO quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.269, de profesión u oficio: Agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Subdelegación de Sabaneta, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, Luego fue incorporado y se le leyó el Acta de Inspección Técnica Nª 453 de fecha 14-01-2008, que cursa al folio noventa y cinco (95) y su vuelto, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “ Nosotros fuimos para el estacionamiento donde estaba el vehiculo en calidad de deposito inspección del vehículo, experticia del serial, de igual manera llegaron dos sujetos los cuales aparentemente estaban involucrados en el robo de una motocicleta, es todo.”, Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. Se deja constancia ¿La moto podría circular en este estado? No podía circular, inspección técnica solo observar. No la pude entrevistar a esa muchacha, tuve el conocimiento de esta investigación que las personas fueron detenidas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas:” hacer un reconocimiento técnico del vehiculó serial, criterio de agencia ver sus partes externas, si, se puede fijar en el tiempo esa inspección aspectos objetivos? No las condiciones son las condiciones actuales del vehiculo, características caucho delantero desinflado, no determine el tiempo no lo puedo hacer el objeto de ese reconocimiento no es todo”. El Tribunal no realizó preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de la Inspección Técnica realizada, en quien se denoto imparcialidad en sus conocimientos trasmitidos al Tribunal; sin embargo estas pruebas no resultaron útiles por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de su recolección, razones por las cuales se desestiman, no siendo pertinentes, ni útiles en la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho comprometido. Así se decide

5). Declaración del funcionario JULIO CESAR CONDE ARANGUIBL quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.829.711, de profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Subdelegación de Sabaneta, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, Luego fue incorporado y se le leyó el Luego fue incorporado y se le leyó el Acta de Inspección Técnica Nª 453 de fecha 14-01-2008, que cursa al folio noventa y cinco (95) y su vuelto, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “Eso fue una inspección que se me asigno a realizar la experticia y estado de la motocicleta, los faros y la luz delantera en mal estado, los cauchos, todo quedo plasmado en acta, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas, usted tuvo actuación de investigación no, tiene conocimiento si un funcionario realizo alguna otra inspección, no, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas: Es todo”. El Tribunal no realizó preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de la Inspección Técnica realizada, en quien se denoto imparcialidad en sus conocimientos trasmitidos al Tribunal; sin embargo estas pruebas no resultaron útiles por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de su recolección, razones por las cuales se desestiman, no siendo pertinentes, ni útiles en la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho comprometido. Así se declara

6). Declaración del funcionario YONNY OSWALDO FORERO COLMENARES quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.360, de profesión u oficio: Funcionario Pùblico, adscrito a la Zona Policial Nª 4 del Estado Barinas, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, se le recibió su declaración, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “En enero del 2008, me llamaron como a las 8 de la noche un día sábado para la población de Calceta ya que la ciudadanía había aprehendido al un señor que había atracado junto con otro ciudadano, llegamos la sitio en ese momento junto con el compañero mío decidimos meterlo a la unidad patrullera porque la comunidad lo iba acribillar, le tomamos los datos a la comunidad para luego llevarlo a la Comandancia y de allí vinieron otros ciudadanos a declarar lo que había pasado, es todo.”, Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. En el mismo comando. Se deja constancia de la pregunta ¿Cuantos funcionarios eran? Dos nada más el agente Luís Rosales y mi persona. Media hora. Como unas sesenta personas. Que ese ciudadano había atracado a otras personas junto con otro sujeto. Una sola. Prácticamente no porque estaba de noche. La tenían sentada y de allí la metimos a la Unidad. Después buscamos datos con la misma comunidad y lo llevamos comando. Iban a al ciudadano. No tengo conocimiento. Creo que eran 10 personas. Una pequeña unidad de trasporte. No recuerdo. No. No tuve conocimiento. Si se le prestaron auxilio medico no recuerdo quien lo llevo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Henry Maldonado, quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas:” al llegar al sitio del hecho procedimos a meter al ciudadano a la unidad para resguarda su integridad. Datos de lo que había hecho el ciudadano, de inmediato fuimos nosotros. No preguntamos quien lo golpeo tanta gente. Lo llevamos hacia el Comando, después se traslada al CDI. No los acompañe. Media hora. Levantamos el acta policial de una sola persona. No. Una cedula que cargaba el. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas. No se de donde sale el otro acusado. No recuerdo el nombre que tenia la cedula, el portaba las dos cedulas la de el y de la otra persona. No yo no la hice mi compañero que fue el encargado. Nosotros veníamos a tras de las personas que venían a declarar en contra del ciudadano. No, es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario dijo “…En enero del 2008, me llamaron como a las 8 de la noche un día sábado para la población de Calceta ya que la ciudadanía había aprehendido a un señor que había atracado junto con otro ciudadano, llegamos la sitio en ese momento junto con el compañero mío decidimos meterlo a la unidad patrullera porque la comunidad lo iba acribillar, le tomamos los datos a la comunidad para luego llevarlo a la Comandancia y de allí vinieron otros ciudadanos a declarar lo que había pasado…”Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se declara.

7). Declaración del ciudadano testigo FRANCISCO SOLANO GONZALEZ CASTILLO quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.398, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en Calceta Uno, del Estado Barinas, se le recibió su declaración, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Yo estaba en mi casa y escuche un golpe era una moto que se había estrellado, como a un kilómetro venia la comunidad vi la moto y me devolví, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien realizó preguntas al funcionario y él mismo respondiendo a las mismas. Si fuimos pa haya dije lo que estoy diciendo aquí. Si. Cuando sucediendo y en que sitio? Como a 400 metros de la casa mía. La moto la trajeron pa la policía esa noche. Se estrello esa moto. La comunidad andaba atrás de la moto. Yo no se mas nada de allí. Escuche el golpe, no vi regrese a la casa me asome donde estaba la moto. El golpe que había sucedido. La moto estrellada no había persona herida, yo no vi a nadie. La Comunidad andaba a tras del muchacho. No fue pa arriba hay mismo se llamo a la policía, estaba tirada en el suelo, verde no recuerdo mas nada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a las defensas Privadas quienes no interrogaron. El Tribunal no realizó preguntas, es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el ciudadano FRANCISCO SOLANO GONZALEZ CASTILLO se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido indicando las circunstancias y particularidades del caso; sin embargo esta prueba no resultó útil por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de su recolección, razones por las cuales se desestiman, no siendo pertinentes, ni útiles en la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho comprometido. Así se declara

8). Declaración del ciudadano testigo NELSON ENRIQUE VERGARA ANDRADE quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.226.299, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en Calceta Uno, se le recibió su declaración, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.“ Yo venia de Sabaneta y escuche que la comunidad tenia amarrado a una personas que habían robado, al otro día apareció otro muchacho que llego a la policía, es todo.”, Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. No se que hora eran, de noche, eso fue al lado de el señor julio. Estaba tapado vi un bulto quede arriba de la moto. No pregunte nada llego a la policía. Se deja constancia que el ciudadano solo llego al sitio y no sabe nada. Es todo. Seguidamente el fiscal procede a leer el acta de entrevista: solicito que se oficie la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de imputarlo por el delito en audiencia, se envíe copia certificada de la declaración que el acaba de decir aquí y copia certificada de la declaración que el hizo en la policía. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas:” En la Comandancia, no me la leyeron completa, yo firme sin saber, allí el que estaba en el comandando, un funcionario. Tenia que firmar para allá, me lo dijo el mismo funcionario, no me di cuenta. No vi lo que firme. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas. No se leer, porque nos obligaron a ir la policía, es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el ciudadano NELSON ENRIQUE VERGARA ANDRADE se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido indicando las circunstancias y particularidades del caso; sin embargo esta prueba no resultó útil por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de su recolección, razones por las cuales se desestiman, no siendo pertinentes, ni útiles en la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho comprometido. Así se declara

9). Declaración del ciudadano testigo ALONSO JOSE TAPIA TAPIA quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.503, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en Calceta Uno, se le recibió su declaración, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “Yo no vi nada, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. Es todo. Seguidamente el fiscal procede a leer el acta de entrevista: solicito que se oficie la Fiscalia del Ministerio publico a los fines de imputarlo del delito en audiencia, se envíe copia certificada de la declaración que el acaba de decir aquí y copia certificada de la declaración que el hizo en la policía. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas:” En ningún momento, no me explicaron nada, el sargento que me puso a firmar no recuerdo el nombre. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánica; sin embargo esta prueba no resultó útil por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de su recolección, razón por la cual se desestima, no siendo pertinente, ni útile en la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho comprometido. Así se declara

10). EXPERTICIA DE VEHICULO, Nª 001 de fecha 13-01-2008 sucrito por el Funcionario Detective JOSE ALEXANDER SIRA adscrito al Área de Experticias de la Sub Delegación de Sabaneta Estado Barinas que cursa en el folio noventa y siete (97) y su vuelto. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Valoración que le da a este Juzgado en virtud de haber sido incorporada al juicio por lectura conforme a la reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque es el experto que realizó la experticia a la moto donde se dirigía el acusado cundo fue aprehendido por la comunidad, el cual arrojo el siguiente resultado Clase: Motocicleta, Marca: Quipai, Modelo: QP-150, color: Verde, tipo: Paseo, SIN PLACAS, Serial de Carrocería LXAPCK4AX7C002560. Aunado a esta experticia de Vehiculo, el Tribunal al hacer una revisión de la causa objeto del juicio, pudo constatar que per se de que la victima ciudadano Jean Carlos Paternito Moreno no compareció a ninguna de las Audiencias fijadas por este Tribunal, se evidencia al folio 11 de la presente causa, Acta de Denuncia de fecha 13 de Enero de 2008 donde el ciudadano supra mencionado entre otras cosas manifestó en unas de las preguntas que le hicieron en la comandancia policial cuando hizo la denuncia fue que las carteristicas de la moto que le habian robado era: “…Una Moto Quipai verde, N° 150, color cromado…” de lo anterior se desprende, atendiendo a lo señalado por la doctrina como prueba indiciaria, este Tribunal de conformidad con las máximas de experiencias, atendiendo a la sana critica las reglas de la lógica tal como lo preceptúa el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que dicha experticia evidencia claramente que el acusado Gaudis Javier Gutierrez es el responsable directo del hecho punible por el que se le hizo el cambio de calificación; es decir, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que la deposición del funcionario en cuestión, concatenado con el dicho de la victima tomado como prueba indiciaria, este Tribunal le da pleno valor probatorio y lo considera plena prueba. Y Así de declara funcionario este adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara


11). Inspección Técnica Nª 453 de fecha 14-01-2008 sucrito por los Funcionarios Julio Conde y Agente Hilmar Zambrano adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Sabaneta Estado Barinas que cursa en el folio noventa y cinco (95) y su vuelto. Valoración que le da a este Juzgado en virtud de haber sido incorporada al juicio por lectura conforme a la reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque es el experto que realizó la prueba, funcionario este adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara


12). Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 01-02-08, suscrita por los funcionarios ALEXANDER SIRA y HECTOR MONTOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta que cursa en el folio ciento siete(107). Valoración que le da a este Juzgado en virtud de haber sido incorporada al juicio por lectura conforme a la reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque es el experto que realizó la prueba, funcionario este adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En virtud de no estar preséntese los testigos Jean Carlos Paternina, Néstor Manuel Paternina y Duran Juárez Danny Daniela, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación al Acusado Gaudis Javier Gutiérrez
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Robo Agrado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, el cual la Jueza al termino de la recepción de pruebas y de conformidad con el Articulo 350 del ejusden advirtió un cambio de Calificación juridica a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PATERNIA ROMERO. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
“…Artículo 9 Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis meses.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, para el acusado Gaudis Javier Gutierrez por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que en fecha 12/01/2009 el acusado antes mencionado fue aprehendido por la comunidad del caserío de calceta arriba del Municipio Alberto Arbelo Torrealba el cual fue entregado a los funcionarios Luis Rosales y Jhonny Forero como se evidencia en las declaración realizadas por los mismos y valoradas por el Tribunal.

En otros términos la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PATERNIA ROMERO; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la declaraciones de los funcionarios Luis Rosales y Jhonny Forero los cuales fueron los funcionarios que llegaron al momento en que la comunidad del caserío de calceta tenían amarrado a un árbol al acusado Gaudis Javier Gutierrez, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por ellos; Aunado a estas declaraciones, el Tribunal pudo constatar que a pesar de que la victima ciudadano Jean Carlos Paternito Moreno no compareció a ninguna de las Audiencias fijadas por este Tribunal, se evidencia al folio 11 de la presente causa, Acta de Denuncia de fecha 13 de Enero de 2008 donde el ciudadano supra mencionado entre otras cosas manifestó: “…Mas adelante observamos a los sujetos que se habian caido los mismo al verse atrapados tiraron la moto al suelo y salieron corriendo donde los perseguimos con la ayuda de la comunidad y logramos agarrar a uno de ellos… después llego la policía y se llevaron la moto” colocando dicha acción la conducta del acusado de autos ciudadanos Gaudis Javier Gutierrez en la presunción insalvable en el delito que se le acusa.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PATERNIA ROMERO; ya que el acusado de autos ciudadanos Gaudis Javier Gutierrez, los actos ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como utilizar todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegiendo en este caso la integridad física de la victima; por tratarse de delitos que atenta contra la propiedad de las personas. Así se decide.

Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, ciudadano Gaudis Javier Gutierrez en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores; y Así se declara.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar el cambio de Calificación jurídica realizada en el contradictorio en contra del Ciudadano GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.024.630, (no porta), de 19 años de edad, nacido el 02/11/88, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, residenciado barrio chicotoro, frente al boulevar, casa N° 02, cerca de la panadería El Boulevar; Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación caletero, hijo de Mireya Oseda (V) y Gaudis Gutiérrez (V); como lo es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores; y Así se declara., en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PATERNINA RIVERO. Así se decide.

En relación al Acusado PEDRO ANTONIO RICO SALAS

En este sentido una vez atribuida la responsabilidad del ciudadano acusado Gaudis Javier Gutierrez; corresponde a esta Juzgadora fundamentar la forma de participación del acusado PEDRO ANTONIO RICO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.644.751, (no porta) de 19 años de edad, nacido el 17/10/88, natural de Barrancas, Barinas, residenciado Urb. Los Libertadores, calle España, casa de color rosado con rejas marrón, al frente del boulevar los Libertadores, Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación obrero, hijo de Alfredo Rico (V) y Maribel Rosario Salas (V),; el cual, si bien es cierto en el Acta policial se señala que el mismo fue aprehendido una vez realizada una revisión minuciosa al acusado Gaudis Javier Gutierrez, quien en su poder portaba una cedula de identidad del acusado Pedro Antonio Rico Salas, en consecuencia el mismo no fue aprehendido en el lugar de los hechos, ni con el objeto proveniente del delito en su poder.

En este sentido nuestro sistema penal por criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en lo hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio (Sent. N° 465, Sala Cas. Penal, 02/08/2007).

Por tal razón y atendiendo a lo tipificado en el Código Penal, el cual prevé de manera genérica y para la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible como modalidades de participación la Coautoria, la Cooperación inmediata y la Complicidad.

En este orden, serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible; y en el caso que nos ocupa el acusado PEDRO ANTONIO RICO SALAS, no le fue probado en autos su participación directa en el hecho, ya que si bien es cierto que en las actuaciones se señala su participación en el hecho punible, no es menos cierto que de las declaraciones de los testigos no se le pueden imputar a su persona; por tanto no se le puede atribuir participación directa en el hecho atribuido y por ende no es coautor. Así se decide.

Continuado con lo hasta ahora explanado serán Cooperadores quienes cuando el sujeto concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito; en este caso el acusado de autos ciudadano PEDRO ANTONIO RICO SALAS, no podría ser participe o autor por cuanto no existe evidencia alguna, ni fue probado en autos que la misma hubiera facilitado alguna ayuda al acusado Gaudis Javier Gutierrez asi como tampoco se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, así se decide.

Ahora bien, establece la norma que para ser cómplice es necesario que el sujeto no tenga dominio en la producción del hecho punible; es decir que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo; de manera que en el presente caso el acusado PEDRO ANTONIO RICO SALAS, no le fue hallada dentro de sus pertenencias evidencia alguna de interés criminalistico que lo pudiera hacer al menos presumir que esta relacionado con los hechos. Así se decide.
En conclusión, si no tiene el Acusado ciudadano PEDRO ANTONIO RICO SALAS participación alguna en los hechos controvertidos y debatidos en el Juicio Oral, por ende se origina duda en cuanto a los hechos atribuidos y de conformidad con el articulo 24 Constitucional; de que la Duda Favorece al Reo, se Absuelve al mencionado ciudadano de los hechos acusado y debatidos, mas no probados en su contra. Así se decide.
Considera entonces quien decide que los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio y evacuados en el Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para estimar que el ciudadano PEDRO ANTONIO RICO SALAS, haya sido autor del delito atribuido por el cual lo acusaba el Ministerio público. Así se decide.

Siendo ello así este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad del acusado PEDRO ANTONIO RICO SALAS; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Pernia Romero; por cuanto no ha quedado demostrado el tipo penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, en relación al ciudadano Pedro Antonio Rico Salas, aunado al hecho de que su señalamiento deviene por la única razón de que el acusado Gaudis Javier Gutiérrez tenia en su poder la cedula de identidad del acusado Pedro Antonio Salas. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado Pedro Antonio Rico Salas.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal, en esta fase del proceso, las mismas no lograron determinar convicción alguna de la participación del ciudadano Pedro Antonio Romero Salas en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del ciudadano Pedro Antonio Romero Salas, en el presente asunto. En este sentido se observa en el presente caso, que el Estado es quien tiene la carga de la prueba; por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio; y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, las mismas no aportaron responsabilidad alguna al acusado Pedro Antonio Romero Salas, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino, a seguir en la decisión que debe tomarse, que esta claramente para el Tribunal que es la absolución del ciudadana Pedro Antonio Romero Salas. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
En relación al Acusados Gaudis Javier Gutierrez

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano Baudios Javier Gutierrez; como lo es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PATERNIA ROMERO; establece una pena de tres (03) a Cinco (05) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) Años de Prisión; y en virtud de que el acusado tiene buena conducta predelictual se aplica el termino mínimo de tres (03) años de Prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado GAUDIS JAVIER GUTIERREZ; es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.024.630, (no porta), de 19 años de edad, nacido el 02/11/88, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, residenciado barrio chicotoro, frente al boulevar, casa N° 02, cerca de la panadería El Boulevar; Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación caletero, hijo de Mireya Oseda (V) y Gaudis Gutiérrez (V a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se deja que para efecto de la imposición de la pena se aplicó el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. Y se ABSUELVE al acusado PEDRO ANTONIO RICO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.644.751, (no porta ) de 19 años de edad, nacido el 17/10/88, natural de Barrancas, Barinas, residenciado Urb. Los Libertadores, calle España, casa de color rosado con rejas marrón, al frente del boulevar los Libertadores, Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación obrero, hijo de Alfredo Rico (V) y Maribel Rosario Salas (V), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano GAUIDS JAVIER GUTIERREZ OSEA, plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 Y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación para el acusado GAUIDS JAVIER GUTIERREZ OSEA, y líbrese boleta de excarcelación al ciudadano PEDRO ANTONIO RICO SALAS. Así se decide.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cuatro (04) de Noviembre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

SECRETARIA

ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL