REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4,
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2008-008937
JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: DECLARATORIA CON LUGAR DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Acusado: JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.669.418, fecha de nacimiento 27-06-1980, ocupación obrero, de 29 años de edad, soltero, hijo de Antonio Barrueta (V) y Limbania Valero (V), residenciado Avenida Libertad entre Arismendi y Pulido casa Nº 1-17, telef. 0414-9570931, Barinas Estado Barinas.
Delito: DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos
Fiscalía Décima Cuarta: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
Defensa Pública: ABG. ICABARÚ HERNANDEZ
Victima: DEL ORDEN PÚBLICO
Visto la solicitud realizada en sala por parte de la Defensa Publica, ABG. ICABARÚ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.669.418, fecha de nacimiento 27-06-1980, ocupación obrero, de 29 años de edad, soltero, hijo de Antonio Barrueta (V) y Limbania Valero (V), residenciado Avenida Libertad entre Arismendi y Pulido casa Nº 1-17, telef. 0414-9570931, Barinas Estado Barinas, donde solicita por vía de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien considere el Tribunal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Noviembre de 2.008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al hoy acusado ciudadano JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.669.418, fecha de nacimiento 27-06-1980, ocupación obrero, de 29 años de edad, soltero, hijo de Antonio Barrueta (V) y Limbania Valero (V), residenciado Avenida Libertad entre Arismendi y Pulido casa Nº 1-17, telef. 0414-9570931, Barinas Estado Barinas, por la presunta Comisión de los Delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y en fecha 12-12-08 fue presentado Acto conclusivo, consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.
Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.
El artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que fue presentado para oírlo, se acordó mantener la Medida Privativa por los delitos, antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Público, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de los acusados en relación a los hechos atribuidos.
En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitutición de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las Constancias de Residencias cursantes al folio, 37, se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, (Residenciado Avenida Libertad entre Arismendi y Pulido casa Nº 1-17, telef. 0414-9570931, Barinas Estado Barinas) .
Estima el Tribunal y en apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”.
Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal, en virtud de no estar demostrado el peligro de fuga, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, por lo que declara con lugar la solicitud de Medida cautelar en consecuencia el ciudadano acusado suficientemente identificado en autos deberá cumplir presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Así Se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad en consecuencia, SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS, del acusado JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.669.418, fecha de nacimiento 27-06-1980, ocupación obrero, de 29 años de edad, soltero, hijo de Antonio Barrueta (V) y Limbania Valero (V), residenciado Avenida Libertad entre Arismendi y Pulido casa Nº 1-17, telef. 0414-9570931, Barinas Estado Barinas, por la presunta Comisión de los Delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Cúmplase lo acordado y Líbrense Boleta de Libertad. Las partes quedaron notificadas. Así se decide.
Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil nueve (2.009).
JUEZ DE JUICIO N° 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.