REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004161
ASUNTO : EP01-P-2008-004161

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: JOSE GREGORIO RUBIO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.988.975, nacido en fecha 21-07-1984, de 25 años de edad, hijo de hijo de Epifania Sarmiento (V) y Antonio Rangel (V),ocupación albañil, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez (Pozones), sector 03, vereda 97, casa N° 06, Barinas Estado Barinas. JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.099.751, nacido en fecha 03-09-1989, hijo Gladis Hernández (V) y José Gregorio Bonga (V), ocupación vendedor de comida rápida, residenciado en el Barrio Independencia, avenida Guaicaipuro, casa N° 4-67, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
VICTIMA: JOSE MIGUEL MEDINA PEREIRA




CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-004161, seguida a los acusados ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.988.975, nacido en fecha 21-07-1984, de 25 años de edad, hijo de hijo de Epifania Sarmiento (V) y Antonio Rangel (V),ocupación albañil, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez (Pozones), sector 03, vereda 97, casa N° 06, Barinas Estado Barinas. JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.099.751, nacido en fecha 03-09-1989, hijo Gladis Hernández (V) y José Gregorio Bonga (V), ocupación vendedor de comida rápida, residenciado en el Barrio Independencia, avenida Guaicaipuro, casa N° 4-67, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA PEREIRA, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, donde los acusados de manera inmediata solicita el derecho de palabra quienes expusieron de manera separada: “Ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pedimos que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal”.

Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, informando al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento de admisión de los hechos.

Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán , quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado a los acusados ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, y JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y expuso sobre los hechos: “ En fecha 29 de Mayo de 2008, aproximadamente 05:40 horas de la tarde, fueron aprehendidos los acusados, por la Av. 23 de Enero, en las adyacencias del Centro Comercial VEMECA, luego de haber ingresado a la tienda CELULAR LIDER, ubicada en la planta baja del Hotel Bristol, ubicado en la Av. 23 de Enero, fuertemente armados y despojando al propietario de la tienda, ciudadano JOSE MIGUEL PMEDINA PEREIRA, de DOS (02)TELEFONOS CELULARES DE MUESTRA MARCA MOTOROLLA MODELO C222, COLOR GRIS, UN (01) TELEFONO CELULAR DE MUESTRA MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS, UN TELEFONO DE MUESTRA MARCA MOTOROLLA DE COLOR GRIS MODELO E815, UN (01) TELEFONO CDLULAR DE MUESTRA MARCA MOTOROLA COLOR NEGRO MODELO V323, UN (01) TELEFONO CELULAR DE MUESTRA MARCA LG DE COLOR, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICCSON DE COLOR GRIS SEREIAL TF5EOOBZXX, UN(01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA DE COLOR GRIS MODELO V3 SERIAL D54NQA2CJF, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG DE ACTIVACION DE TELEFONO CELULARES CON SU RESPECTIVO SHIP, los cuales al ser aprehendidos fueron identificados por el propietario de la tienda el cual encontró unos metros mas adelante los objetos que habían sustraído de la tienda; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA PEREIRA”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien entre otras cosas: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los acusados ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.988.975, nacido en fecha 21-07-1984, de 25 años de edad, hijo de hijo de Epifania Sarmiento (V) y Antonio Rangel (V),ocupación albañil, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez (Pozones), sector 03, vereda 97, casa N° 06, Barinas Estado Barinas, quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

De la misma manera y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los acusados JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.099.751, nacido en fecha 03-09-1989, hijo Gladis Hernández (V) y José Gregorio Bonga (V), ocupación vendedor de comida rápida, residenciado en el Barrio Independencia, avenida Guaicaipuro, casa N° 4-67, Barinas Estado Barinas, quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, razón por la cual estima procedente y así admite y comparte la calificación de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Una vez realizado la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.

De Seguidas la Juez se dirige a los acusados les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó querer declarar.

La Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado: ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.988.975, nacido en fecha 21-07-1984, de 25 años de edad, hijo de hijo de Epifania Sarmiento (V) y Antonio Rangel (V),ocupación albañil, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez (Pozones), sector 03, vereda 97, casa N° 06, Barinas Estado Barinas,, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.

La Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado: JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.099.751, nacido en fecha 03-09-1989, hijo Gladis Hernández (V) y José Gregorio Bonga (V), ocupación vendedor de comida rápida, residenciado en el Barrio Independencia, avenida Guaicaipuro, casa N° 4-67, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadanos ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, y JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso y del cual quedo demostrado :

“En fecha 29 de Mayo de 2008, aproximadamente 05:40 horas de la tarde, fueron aprehendidos los acusados, ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, y JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ, por la Av. 23 de Enero, en las adyacencias del Centro Comercial VEMECA, luego de haber ingresado a la tienda CELULAR LIDER, ubicada en la planta baja del Hotel Bristol, ubicado en la Av. 23 de Enero, fuertemente armados y despojando al propietario de la tienda, ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA PEREIRA, de DOS (02)TELEFONOS CELULARES DE MUESTRA MARCA MOTOROLLA MODELO C222, COLOR GRIS, UN (01) TELEFONO CELULAR DE MUESTRA MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS, UN TELEFONO DE MUESTRA MARCA MOTOROLLA DE COLOR GRIS MODELO E815, UN (01) TELEFONO CDLULAR DE MUESTRA MARCA MOTOROLA COLOR NEGRO MODELO V323, UN (01) TELEFONO CELULAR DE MUESTRA MARCA LG DE COLOR, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICCSON DE COLOR GRIS SEREIAL TF5EOOBZXX, UN(01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA DE COLOR GRIS MODELO V3 SERIAL D54NQA2CJF, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG DE ACTIVACION DE TELEFONO CELULARES CON SU RESPECTIVO SHIP, los cuales al ser aprehendidos fueron identificados por el propietario de la tienda el cual encontró unos metros mas adelante los objetos que habían sustraído de la tienda; que al ser realizado el informe pericial, por el funcionario Richard Castillo, quedo determinado que los objetos incautados a los hoy acusados hacen referencia a: Ocho (08) muestras comercial /fascimil) de teléfonos celulares marcas Samsung, Motorola, y LG-, Un (01) teléfono celular Marca Sony sin batería; Un(01) teléfono celular Marca Motorola V3, Un (01) teléfono Motorola LG SIN BATERIA, Veinte (20) Tarjetas SIM, para teléfono celular… los cuales fueron denunciados como robados por la victima JOSE MIGUEL MEDINA PEREIRA”.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA PERERIRA.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y pruebas admitidas por el Tribunal, pues, como se evidencia:

Acta Policial, Acta Policial signada con el nro. 891, de fecha 28-03-2008, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEB) YUSTER TORRES y AGTE. ALCIDES DIAZ, quienes dejaron constancia: ““ En fecha 29 de Mayo de 2008, aproximadamente 05:40 horas de la tarde, fueron aprehendidos los acusados, por la Av. 23 de Enero, en las adyacencias del Centro Comercial VEMECA, luego de haber ingresado a la tienda CELULAR LIDER, ubicada en la planta baja del Hotel Bristol, ubicado en la Av. 23 de Enero, fuertemente armados y despojando al propietario de la tienda, ciudadano JOSE MIGUEL PMEDINA PEREIRA, de DOS (02)TELEFONOS CELULARES DE MUESTRA MARCA MOTOROLLA MODELO C222, COLOR GRIS, UN (01) TELEFONO CELULAR DE MUESTRA MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS, UN TELEFONO DE MUESTRA MARCA MOTOROLLA DE COLOR GRIS MODELO E815, UN (01) TELEFONO CDLULAR DE MUESTRA MARCA MOTOROLA COLOR NEGRO MODELO V323, UN (01) TELEFONO CELULAR DE MUESTRA MARCA LG DE COLOR, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICCSON DE COLOR GRIS SEREIAL TF5EOOBZXX, UN(01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA DE COLOR GRIS MODELO V3 SERIAL D54NQA2CJF, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG DE ACTIVACION DE TELEFONO CELULARES CON SU RESPECTIVO SHIP, los cuales al ser aprehendidos fueron identificados por el propietario de la tienda el cual encontró unos metros mas adelante los objetos que habían sustraído de la tienda;, leyéndoles sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde procedieron a retener un bolso contentivo de diferentes objetos producto de lo robado, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual, del informe pericial, realizado por el funcionario Richard Castillo, quedo determinado que los objetos incautados a los hoy acusados hacen referencia a: Ocho (08) muestras comercial /fascimil) de teléfonos celulares marcas Samsung, Motorola, y LG-, Un (01) teléfono celular Marca Sony sin batería; Un(01) teléfono celular Marca Motorola V3, Un (01) teléfono Motorola LG SIN BATERIA, Veinte (20) Tarjetas SIM, para teléfono celular funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dichos objetos pertenecientes a la victima y que fueron incautados a los hoy acusados ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, y JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ.


Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que los ciudadanos ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, y JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ, fueron las personas que resultaron detenidas con los objetos propiedad de la victima , como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba con los objetos sobre los cuales recayó la acción y los cuales le incautan al momento de la aprehensión y cuyas características quedaron descritas en el acta policial e informe pericial, realizado por el experto, tal como lo afirman los funcionarios, aprehensores, lo cual aunado a la declaración de los propios acusados ciudadanos ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, y JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ, quienes admitieron los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia del delito acusados y de sus autores. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUGIA ANTONICCI.


Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados es: el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena corporal de prisión de Seis (06) a Doce (12) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Nueve (09) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Seis (06) años de prisión, no pudiendo rebajar la pena por lo establecido en el ultimo aparte del artículo 376 y procede a imponer el limite inferior, quedando en definitiva la pena a imponer EN SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Miguel Medina Pereira. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados ANTONIO ALI RANGEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.988.975, nacido en fecha 21-07-1984, de 25 años de edad, hijo de hijo de Epifania Sarmiento (V) y Antonio Rangel (V),ocupación albañil, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez (Pozones), sector 03, vereda 97, casa N° 06, Barinas Estado Barinas. JHONNEDYS ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.099.751, nacido en fecha 03-09-1989, hijo Gladis Hernández (V) y José Gregorio Bonga (V), ocupación vendedor de comida rápida, residenciado en el Barrio Independencia, avenida Guaicaipuro, casa N° 4-67, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Miguel Medina Pereira. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 455 del Código Penal vigente .

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, notifíquese a las partes por haberse publicado la sentencia fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 4, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.