REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003978
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ACUSADO: FRANCISCO SEGUNDO PAREJO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 38 años de edad, ocupación obrero, natural de Villanueva Colombia, nacido en fecha 05-10-.1964, soltero, residenciado en la Finca Celenia, sector Laguna Hermosa, Santa Lucia, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
FISCALÍA SEGUNDA: ABG. PABLO PIMENTEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA YSABEL REY
VICTIMA: VÍCTOR EVELIO SILVA.
Visto el escrito presentado por el Abg. ANA YSABEL REY, defensor publico del acusado FRANCISCO SEGUNDO PAREJO, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo establecido en el artículo 243, 263, del Código Orgánico Procesal Penal; así como también los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
a favor de su defendido FRANCISCO SEGUNDO PAREJO quien se encuentra privada de su libertad desde 16-12-07, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Mayo de 2.008, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado FRANCISCO SEGUNDO PAREJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cuya pena establecida para el delito es de 12 a 18 años de presidio, pero con la rebaja de una tercera parte a la mitad, pudiendo se en definitiva, de Diez (10) Años.-
Vista la solicitud de la defensa donde invoca 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo establecido en el artículo 243, 263, del Código Orgánico Procesal Penal; así como también los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Observa el Tribunal, que son derechos y garantías constitucionales que le asisten al acusado, pero no es menos cierto el hasta la presente fecha no se le ah podido realizar el juicio oral y publico, y que esos hechos no son imputables al tribunal, encontrándose el tribunal, que revisado la causa prevalecen las mismas condiciones desde que fue privado de su libertad, no han variado, por los lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Pero el caso que nos ocupa como es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cuya pena establecida para el delito es de 12 a 18 años de presidio, pero con la rebaja de una tercera parte a la mitad, pudiendo se en definitiva, de Diez (10) Años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, a favor del Imputado FRANCISCO SEGUNDO PAREJO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 38 años de edad, ocupación obrero, natural de Villanueva Colombia, nacido en fecha 05-10-.1964, soltero, residenciado en la Finca Celenia, sector Laguna Hermosa, Santa Lucia, Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Mayo de 2.008, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.