REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004544
ASUNTO : EP01-P-2008-004544


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.382.048, con fecha de nacimiento 22/12/1965, natural de Chameta Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23/10/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 9.382.048, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las niñas quienes en vida respondían a los nombres de G.B. y L.Y.R. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ GREGORIO PERNIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 9.382.048, fue detenido preventivamente en fecha 03/06/2008, en fecha 20/06/2008 le fue otorgada Detención Domiciliaria, hasta el 04/07/2008 cuando le es otorgada medida cautelar, se computa el tiempo de UN (01) MES Y UN (01) DÍA DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°. 05 Barinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.