REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000060
ASUNTO : EP01-P-2009-000060
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado JAIRO LOAIZA LÓPEZ, Colombiano, natural de Valle del Cauca, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.111.798, con fecha de nacimiento 02/07/1967, hijo de Margarita López (v) y de Alfonso Loaiza (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02/11/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JAIRO LOAIZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.111.798, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JAIRO LOAIZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.111.798, fue detenido preventivamente en fecha 02/01/2009, hasta la presente, se computa el tiempo de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 02/07/2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado opta al Destacamento de Trabajo, el Establecimiento Abierto y al Indulto, y podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 02/01/2010, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 17/02/2010.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.