REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000017
ASUNTO : EL01-P-2001-000017


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. GP01-P-2005-005007 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.229.725, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

PRIMERO: En fecha 06/09/1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dicto sentencia condenatoria en relación al penado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.229.725, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos respectivamente en los artículos 460, 417 y 278, del Código Penal. En fecha 08/08/2000 el Tribunal de Control N°. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le impuso una pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ambas causas acumuladas en fecha 20/11/2002 por este Tribunal resultando la pena en: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO (Causa Nº. EL01-P-2001-000017); Posteriormente, en fecha 27/11/2006, el Tribunal de Juicio Nº. 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal (Causa Nº. GP01-P-2005-005007); este Tribunal para pronunciarse observa:

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EG01-P-2005-005007 en la causa N°. EL01-P-2001-000017, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-2001-000017.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EL01-P-2001-000017 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO AGRAVADO, donde se le acumuló una pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.229.725, en fecha 23/09/1998 le fue decretada la detención judicial, en fecha 27/01/2000 se le otorgó Destacamento de Trabajo, computándose el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS (Causa N°. 6747); En fecha 17/05/2000 le fue decretada la detención judicial, en fecha 08/08/2002 fue acumulada la causa N°. 1E-2451-00 procedente de Carabobo con la presente causa N°. EL01-P-2001-000017, en fecha 13/04/2005 le fue otorgado el Régimen Abierto, siendo revocado en fecha 31/01/2006, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS (causa N°. EL01-P-2001-000017); fue detenido preventivamente en fecha 10/11/2005, hasta la presente, se computa el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) DÍAS (causa N°. GP01-P-2001-000017); lo que suma el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 18/02/2003 por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y la practicada en fecha 07/08/2009 por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SESI (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimidas; lo que suma el tiempo recluido más las redenciones practicadas en: DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la pena acumulada de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por lo que se observa que la pena queda totalmente cumplida.

QUINTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas. Se ordena cerrar el proceso por pena cumplida

En consecuencia, líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.