REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002891
ASUNTO : EP01-P-2009-002891
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2007-009625 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 14.663.957, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 10/01/1981, hijo de Maria Jacinta Tribiño (F) y José de Jesús Carrillo (F), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 02/07/2008, el Tribunal de Control Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del penado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, titular de la cédula de Identidad N°. 14.663.957, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa Nº. EP01-P-2007-009625; Posteriormente, en fecha 16/10/2009, el Tribunal de Control Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio de Edgar Antonio Torres García, en la Causa N°. EP01-P-2009-002891. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2007-009625 en la causa N°. EP01-P-2009-002891, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2009-002891.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2009-002891 donde se le condenó una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo la mitad de la pena: TRES (03) MESES que sumados a la pena de la causa principal da un total de: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, titular de la cédula de Identidad N°. 14.663.957, en la Causa N°. EP01-P-2007-009625 fue detenido preventivamente en fecha 26/05/2007 hasta el 29/05/2007 cuando le es otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS; posteriormente en la causa N°. EP01-P-2009-002891, fue detenido preventivamente en fecha 02/04/2009 hasta la presente, computándose el lapso de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lapsos que totalizan el tiempo de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 29/06/2012.
CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del Confinamiento por cuanto ha incurrido en nuevos delitos. El Penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) a partir del 21/02/2010, a las 12:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 29/04/2010, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 14/11/2010 y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 29/05/2011. Igualmente procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-09; en aplicación al principio de Favorabilidad, ampliándose la posibilidad de optar a este Beneficio para aquellas condenas que no exceda la penalidad de cinco (05) años.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.