REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006101
ASUNTO : EP01-P-2005-006101


AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

Vista el escrito consignado por el penado JHONY ALEXIS MENDOZA REYES, Venezolano, con fecha de nacimiento 19/06/1964, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.012.744, hijo de Graciela Reyes (V) y Luis Eduardo Mendoza (V); actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Estado Táchira, mediante la cual solicita el Beneficio de Régimen Abierto, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el Régimen Abierto, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
6. Y el cupo en un Centro de Tratamiento Comunitario.

SEGUNDO: En el caso bajo examine el ciudadano JHONY ALEXIS MENDOZA REYES, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO mas las accesorias de ley del artículo 16 de la ley sustantiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 03 de fecha 16-03-2007.

En el cómputo de Pena con ocasión de su Redención de fecha 28 de Enero de 2009, se estableció que a partir de tal fecha podría el penado solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento y Régimen Abierto, habiendo cumplido mas del tercio de su pena a los fines de solicitar la medida, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado informe Psico social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, recibido por el tribunal en fecha 02 de Noviembre del 2009, con el siguiente pronóstico: “Perfil Psicológico: Persona sin propósitos determinados para afrontar la vida, esto indica poco aprendizaje de la experiencia vivida en cautiverio, se sugiere una próxima evaluación dentro de seis meses, periodo que establece la ley…” “De la evaluación efectuada al caso que ocupa nuestra atención, se observa que el penado tiene poca capacidad para solucionar para solucionar problemas,…del test psicológico refleja características de un sujeto con deficiencia en el manejo de impulsos, poca capacidad para establecer relaciones interpersonales adecuadas, con evidencia inestabilidad emocional; ausente nivel de autocrítica delegando su responsabilidad en terceros y falta de sinceridad ante la verdad procesal, …PRONÓSTICO DESFAVORABLE…” emitiéndose en consecuencia un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico y social, conllevando así que se niegue la solicitud presentada por el penado de autos. En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del COPP establece que los requisitos para aprobar una medida de prelibertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada.

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado al penado JHONY ALEXIS MENDOZA REYES, Venezolano, con fecha de nacimiento 19/06/1964, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.012.744, hijo de Graciela Reyes (V) y Luis Eduardo Mendoza (V), por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, envíese copia al centro penitenciario-

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. FANISABEL GONZALEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. YANETH VALERO