REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000480
ASUNTO : EP01-P-2009-000480


AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el escrito recibido por parte del Director del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se solicita la corrección del auto de ejecución de sentencia de fecha 19/10/2009, dictado en relación al penado VALERIO AVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.892.053, con fecha de nacimiento 20/06/1983, natural de Boconó Estado Trujillo, hijo de Ángela Rita Quintero (v) y de Andrés Ávila Quintero (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por cuanto observaba error en la posible fecha de cumplimiento, se procede a subsanar y actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/09/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del penado VALERIO AVILA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.892.053, a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rafaela María Albarrán Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 3° literal a, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal y en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Leidy Josefina Valladares Rangel (occisa).

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado VALERIO AVILA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.892.053, fue detenido preventivamente en fecha 27/01/2009 hasta la presente, se computa el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÙN (21) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 07/11/2028.

TERCERO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP) a excepción del Confinamiento de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal. El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 07/01/2014, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 30/08/2015, a las 08:00 horas, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 03/04/2022, a las 16:00 horas. En fecha 17/12/2018 podrá solicitar el Indulto Presidencial.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.