REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000338
ASUNTO : EP01-P-2008-000338
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.813.771, con fecha de nacimiento 25/04/1979, natural de Barinas, hijo de María de Jesús Uzcátegui (V) y padre desconocido, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29/10/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°. 14.813.771, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.A.R (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°. 14.813.771, fue detenido preventivamente en fecha 16/01/2008, hasta la presente, se computa el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 16/01/2018.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado podrá solicitar el beneficio del Destacamento de Trabajo /1/4 partes de la pena) en fecha 16/07/2010, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 16/05/2011, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 16/09/2014, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 16/07/2015. En fecha 16/01/2013 optará a solicitar el Indulto Presidencial.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.