REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000861
ASUNTO : EP01-P-2008-000861
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2006-001737 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado MIGUEL ALI MIRABAL VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.724.456, natural de Abejales, Estado Táchira, hijo de Lilia Isabel Vélez González (f) y de Pablo Marcial Mirabal (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
PRIMERO: Observa este Tribunal, que en fecha 17/10/2006, el Tribual de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado MIGUEL ALI MIRABAL VELEZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.724.456, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud pública, en la causa N°. EP01-P-2006-001737; Que el Tribunal de Control Nº. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/11/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme al Artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Anarelis Fonseca Carrillo, en la Causa Nº. EP01-P-2008-000861. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2006-001737 en la causa N°. EP01-P-2008-000861, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2008-000861.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EP01-P-2008-000861 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, donde se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado MIGUEL ALI MIRABAL VELEZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.724.456, en la Causa N°. EP01-P-2006-001737 fue detenido preventivamente en fecha 11/07/2006 hasta el 02/10/2006 cuando se le otorga medida cautelar, computándose el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIÙN (21) DÍAS; posteriormente, en la causa Nº. EP01-P-2008-000861, fue detenido preventivamente en fecha 08/02/2008 hasta el 11/02/2008 cuando se le otorga medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS, en fecha 16/10/2008 se le revoca la medida otorgada siendo ejecutada la orden de aprehensión en fecha 19/07/2009, hasta la presente, se computa el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que suma el tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS recluido; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 25/02/2018.
QUINTO: El penado en su condición de reincidente en delitos de la misma índole como lo es Contra la Propiedad, no podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el Artículo que le contempla (Artículo 56 del Código Penal) el haber cometido nuevo delito. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.