REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000329
ASUNTO : EP01-P-2004-000329




AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado MARIANO MARCHAN, venezolano, de años 65 de edad, Cédula de Identidad N° 3.085.514, Fecha de Nacimiento 10/08/1939, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara , profesión u oficio Comerciante y agricultor , hijo de Gregoria Marchan (f) y Gabriel Gutiérrez (f) y domiciliado en Calle 21, al lado del Liceo 1, casa de color azul, Pedraza del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 10 de agosto de 2009, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado MARIANO MARCHAN, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado MARIANO MARCHAN, fue detenido preventivamente el día: 03/05/2004, hasta el día 07/05/2004, cuando se concede medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por el Tribunal de Control, habiendo cumplido CUATRO (04) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal 12° de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los DOS (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. YANETH VALERO