REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001206
ASUNTO : EP01-P-2006-001206

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por recibida la causa N°. CJPM-TM4ES-31-05 procedente del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira, la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado ALIRIO SIERRA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 23.176.820, con fecha de nacimiento 07/03/1975, hijo de Gustavo Sierra Páez (V) y de Marina Reyes (V), actualmente recluido en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia, Tocuyito Estado Carabobo; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

Observa este Tribunal, que en fecha 12/08/2005, el Tribual Militar de Control N°. 14 del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Táchira extensión Guasdualito, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado ALIRIO SIERRA REYES, titular de la cédula de Identidad N°. 23.176.820, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Encubridor, en la causa N°. CJPM-TM4ES-31-05; Posteriormente, en fecha 30/05/2007, el Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Causa N°. EP01-P-2006-001206. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. CJPM-TM4ES-31-05 en la causa N°. EP01-P-2006-001206, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2006-001206.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2006-001206 donde se le condenó una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, siendo la mitad de la pena: NUEVE (09) MESES que sumados a la pena de la causa principal da un total de: ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado ALIRIO SIERRA REYES, titular de la cédula de Identidad N°. 23.176.820, en la Causa N°. CJPM-TM4ES-31-05 fue detenido preventivamente en fecha 19/05/2005, en fecha 19/12/2005 le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el que incumple en fecha 20/04/2006, siendo revocado en fecha 08/11/2006, computándose el lapso de ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA; posteriormente en la causa N°. EP01-P-2006-001206, fue detenido preventivamente en fecha 12/05/2006 hasta la presente, computándose el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo que suma el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÙN (21) DÍAS recluido, aunado a la redención practicada en fecha 05/09/2008 por el lapso de ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimido; lapsos que totalizan el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 30/11/2015, a las 12:00 horas.

CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del Confinamiento. El penado quien opta al Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto, podrá solicitar el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 15/03/2010, a las 12:00 horas, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 10/02/2012, a las 12:00 horas.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de las sentencias condenatorias y de este auto al Director del Centro Penitenciario Nacional de Valencia, Tocuyito Estado Carabobo y al Juez del Tribunal de Ejecución que corresponda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, encargado del Control y Evaluación del penado de autos. Remítase copia certificada de este auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.