REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003798
ASUNTO : EP01-P-2006-003798
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado JUAN UBALDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.739, de 56 años de edad, nacido el 16-05-50, natural del Regalo Municipio Sosa Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio mensajero del Comedor Popular del estado Barinas, hijo de Ramón Guadalupe Valera (F) y de Carmen Peraza (F), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 05, casa N° 216, Barinas estado Barinas, teléfono 0416-2402951.; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2009, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JUAN UBALDO PERAZA, ya identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JUAN UBALDO PERAZA, fue detenido preventivamente el día: 17/10/2006, hasta el día 25/01/2007, cuando se concede medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por el Tribunal de Control, habiendo cumplido TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal 12° de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los DOS (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YANETH VALERO
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