REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011851
ASUNTO : EP01-P-2007-011851


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Portuguesa, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: MORANYS DANIEL MORENO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.990.772, con fecha de nacimiento 07/08/1970, natural de Ciudad Bolívar Pedraza Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos de Guanare Estado Portuguesa; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 17/10/2007, en contra del penado MORANYS DANIEL MORENO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº. 9.990.772, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, como Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Ángel Rafael Álvaro y Ramón José Navas Sarmiento, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas y el Centro Penitenciario de Los Llanos, el mencionado penado ha realizado labores como soldador desde el 10/09/2007 hasta el 28/08/2008, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS (Barinas) y desde el 06/09/2008 hasta el 25/03/2009, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS (Portuguesa), lo que suma el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÌAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA que cumple el penado: MORANYS DANIEL MORENO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº. 9.990.772. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado MORANYS DANIEL MORENO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº. 9.990.772, fue detenido preventivamente en fecha 02/08/2007 hasta la presente, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISÈIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y la pena quedará totalmente cumplida el día 28/07/2015, a las 12:00 horas.

SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por los beneficios de Destacamento de Trabajo y el Establecimiento Abierto, y podrá solicitar el Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 13/03/2011, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 28/08/2011, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 20/05/2013, a las 12:00 horas.

En consecuencia, notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa encargado del Control y Vigilancia del penado de autos, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.