REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007665
ASUNTO : EP01-P-2007-007665
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado FREDDY COROMOTO CARIASCO FLORES, venezolano, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.322 (LA PORTA), de profesión u oficio , natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-09-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirian Estela Duran (v) y Jesús Ifrain Castillo (f), residenciado en la calle 05 de julio, Barrio Caja de Agua, N° 03-05, Barinas, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Febrero de 2008, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado FREDDY COROMOTO CARIASCO FLORES, ya identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado FREDDY COROMOTO CARIASCO FLORES, le fue presentada acusación en fecha 26-04-07 no decretándosele por el órgano jurisdiccional medida de coerción personal alguna, por lo que no cumplido tiempo alguno de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal 12° de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YANETH VALERO