REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007926
ASUNTO : EP01-P-2008-007926
LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA
Vista el presentado por el Abogado en ejercicio Carlo Ovalles, en su condición de codefensor del penado José Amador Correa Polentino, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12,824889, nacido. 11-10-76 de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Secundaria hijo de Rosmira de Correa (V) y Carlos Correa (v), residenciado en Calle 8, entre Avenida 01 y 0, Barrio la Brisa Santa Bárbara de Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado Barinas, y el presentado por la Ciudadana Yadira Correa, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.354; mediante los cuales solicitan a este Instancia Penal, Medida Humanitaria al penado a favor de la hermana, antes identificada, ante las precarias condiciones de salud que esta padece, motivado a que la misma presenta un cuadro clínico grave y delicado, específicamente una Enfermedad Crónica Fase III, IV, Secundaria A, Enfermedad Renal Multiquistica Izquierda, Anemia Normocitica Normocrònica y Hiperucemia. Este Tribunal a los fines decidir, hace las siguientes consideraciones:
Antecedentes del Caso
Consta a los folios 142 al 147, de fecha 14-07-09, escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlo Ovalles Caicedo, solicitando el traslado del penado José Amador Correa Polentino, al servicio de emergencia del Núcleo M/A Dr. Manuel palacio Fajardo, (Cruz Roja), a los efectos de que se le practiquen una serie de exámenes médicos, en virtud de la posibilidad de ser un posible donante de un riñón para su hermana ciudadana Yadira Correa, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.354, quien presenta un cuadro clínico delicado, específicamente una Enfermedad Crónica Fase III, IV, Secundaria A, Enfermedad Renal Multiquistica Izquierda, Anemia Normocitica Normocrònica y Hiperucemia.
Al folio 145, consta Informe Médico de fecha 20-04-09 suscrito por el Dr. Carlos A. Moreno E, Médico Internista. Nefrólogo,”… su función renal se encuentra 18 cc / min., con niveles de Creatinina 5 mg, en programa de diálisis en este centro Martes, jueves, sábado,…tratamiento medico permanente y de por vida…actualmente bajo programa de pretrasplante renal por lo que se mantiene con los planes …de estudio…”
Al folio 146, consta Orden de Rx. PA y de Electrocardiograma para el penado José A. Correa de fecha20-05-09 y al folio 147 de exámenes de laboratorio de …Uroanalisis, Proteinuria…Depuración Creatinina 24 horas, Hematológia completa, colesterol, triglicéridos, acido úrico, calcio, fósforo y eco abdominal…
A los folios 163 al 173, de fecha 25 de septiembre de 2009, solicitud de la ciudadana Yadira Correa, hermana del penado de autos, consignando resultados médicos y solicitud de media Humanitaria para realizar valoración medica del hermano en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y para la intervención quirúrgica para el transplante de riñón.
Al folio 190, consta Cita al Seguro Social de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 06-10-09 para el penado José Amador Correa Polentino, específicamente para el departamento de Nefrología, Diálisis y trasplante, para el Martes 13-10-09 en horas de la mañana, para consulta pre-trasplante renal, para realizarse estudio especial para posible donación de órgano, para la hermana Correa Yadira.
Ahora bien en fecha 05 de Octubre de 2009, fue celebrada Audiencia especial para resolver la solicitud de Medida Humanitaria prevista en el Art 503 del COPP, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, presentes las partes necesarias para la realización, compareció el Fiscal 12º (E) del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, la defensa Abg. Carlo Ovalles y Abg. Jesús Boscan, la hermana del penado Ciudadana Yadira Correa, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.354 y del penado José Amador Correa Polentino…… concretándose en una autorización especial para el traslado del penado José Amador Correa para la Ciudad de San Cristóbal específicamente para la Sede del Seguro Social del Estado Táchira, donde la Dra. Maria Eugenia Vásquez Nefróloga, evaluaría la compatibilidad con certeza para la donación del riñón del penado a su hermana Yadira Correa; petitorio realizado en presencia del representante Fiscal 12° (E) del Ministerio Pùblico Abg. Nagil Cordero, quien no hizo oposición y fue autorizada la salida del penado en fecha 08-10-09, bajo la responsabilidad de la defensa, “…SE AUTORIZA LA SALIDA TRANSITORIA del INUBA, por Tres (03) días desde el Lunes 12-10-09; del penado JOSÉ AMADOR CORREA POLENTINO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12,824889, nacido. 11-10-76 de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara Barinas Estado Barinas; al Seguro Social de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente para el departamento de Nefrología, Diálisis y trasplante, quien tiene cita para el Martes 13-10-09 en horas de la mañana; para que se practiquen los referidos exámenes y una vez practicados dichos exámenes deberá ser reingresado al establecimiento penal donde cumple pena; debiendo ser entregado el penado por el Internado Judicial del Estado Barinas, el día LUNES 12-10-09 para el Traslado a la Ciudad de San Cristóbal al Abogado Carlo Humberto Ovalles Caicedo, titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 545.889, Inpreabogado Nº 118.279, dirección Urbanización Las Loma de Alto Barinas Conjunto Residencial Los Pinos Casa Nª 17, Barinas Estado Barinas, teléfono celular 0426-5202522; quien se responsabiliza por el penado y de entregarlo en la fecha indicada; así como queda autorizado para presentar el informe medico a este despacho…”.
En fecha 16-10-09, fue presentado escrito por el codefensor abogado Carlo Ovalles Caicedo, informando al Tribunal que la salida transitoria se efectuó con total normalidad y cumpliendo con los propósitos para lo cual fue requerida. Así mismo ratifico la medida humanitaria en beneficio de la ciudadana Yadira Correa, consignando resultados de la valoración médica de su defendido, obteniéndose como resultados la compatibilidad y posible intervención quirúrgica como donante para el trasplante de riñón a su hermana Yadira Correa; para lo cual amerita evaluación complementarias preoperatorios, según informe médico de fecha 13-10-09, , suscrito por la Dra. Tiziani Portillo, Nefrologo del servicio de nefrología del instituto venezolano del Seguro Social, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Folio 200; De lo que se evidencio cumplimiento cabal a la a los términos y condiciones de la Autorización.
En fecha 29 de Octubre del año en curso, se recibió por parte de la Ciudadana Yadira Correa, consignación de las partidas de nacimiento donde se evidencia que el penado y la ciudadana en referencia, son hermanos; así mismo consigno certificado Médico Forense del diagnostico realizado por el especialista y constancia de la cita para el 03-11-09 en el Hospital Pérez Carreño, en el servicio de nefrología y trasplante.
Ahora bien vista la circunstancia especial del penado relacionado con un problema grave de salud de su hermana Yadira Correa; tratándose de una enfermedad degenerativa que atenta contra su vida. Razón por la cual este Tribunal considera oportuno la aplicación de una medida humanitaria, prevista en el Artículo 503 del COPP, y se designa reclusión domiciliaria bajo la responsabilidad de su familia como cumplimiento de pena, una vez que se realice el trasplante del riñón mientras permanezca convaleciente el penado, para lo cual deberá presentar informe medico mensual y deberá realizarse reconocimiento medico forense posterior a la intervención quirúrgica; medida que se acuerda siendo evidente que la enfermedad de la ciudadana Yadira Correa, es irrecuperable e irreversible, de no ser intervenida y trasplantada; cursa en autos constancia de residencia donde se pudiere residenciar el penado posterior a la intervención; Y en vista que están demostrados los requisitos exigidos en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesa Penal, así como consta entre otras cosas: Informes Médicos suscritos por los Médicos tratantes, adscritos a Centros asistenciales del Estado.
De lo antes citado se evidencia la enfermedad grave que presenta la ciudadana que requiere el trasplante y siendo el único compatible de su familia el penado José Amador Correa, encontrándose su hermano en avanzada enfermedad renal, que de no ser intervenida, le causaría como secuela definitiva de la no recuperación y posiblemente la muerte, no existiendo dudas para esta Juzgadora que el penado, debe encontrarse en estado de libertad para realizar las múltiples diligencias a los fines de medianamente solventar la situación de enfermedad que le aqueja su hermana, Tomando en cuenta que lo antes referido se trata del derecho a la Salud, como derecho social fundamental y obligatorio, consagrada en nuestra Carta Magna, en su Art.83 donde el Estado, en el presente caso a través de los órganos de administración de Justicia, lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Art. 83 Constitucional establece “ … Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con la medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley …” y el Art. 43 Ejusdem que prevé que el derecho a la Vida es inviolable. Por ende el derecho a la salud va íntimamente ligado con el derecho a la vida y así se decide. Siendo que la solicitud de Medida Humanitaria para el penado en beneficio de su hermana, se encuadra dentro de los derechos de rango constitucionales y cumplidos con los extremos exigidos en el Art. 503 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” (susbrayado del tribunal). Considerando este Tribunal que las condiciones exigidas por la ley penal para otorgar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado de autos, se cumplen aun cuando debe entenderse en sentido amplio y excepcional la situación en este caso planteado, que si bien es cierto que la enfermedad la padece una hermana, del penado, este es el único que puede ser donante por ser compatible, y una vez que se realice la intervención quedara necesariamente convaleciente mientras se recupera; Es por lo que esta disposición es adaptable en el caso concreto y así se decide.
Fundamentos de derecho
Fundamentándose quien decide en el derecho a la salud y humanos; Así tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
En este sentido en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y N° 864 de 8-5-02, De igual modo según sentencia N° 1286 de 12-6-02 de la misma sala Constitucional se estableció:
…el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Ahora bien, a fin de no lesionar derechos fundamentales y por cuanto el Estado esta en la obligación de garantizar la salud de las personas y evidenciándose de la valoración realizada al penado, así como a la ciudadana Yadira Correa (paciente), igualmente evidenciándose la compatibilidad del donante, se otorga la Medida Humanitaria solicitada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Ejecución Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 58, 62 del Código Penal, y en los artículos 493, 503 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: A fin de no lesionar derechos fundamentales por cuanto el Estado esta en la obligación de garantizar la salud de las personas que se encuentren dentro del territorio nacional; es por lo que se declara procedente La libertad Condicional como Medida Humanitaria, prevista en el Articulo 503 del COPP; al penado del penado JOSÉ AMADOR CORREA POLENTINO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12,824889, nacido. 11-10-76 de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara Barinas Estado Barinas, en beneficio de su hermana Yadira Correa, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.354; residenciada en Calle 8, entre Avenida 01 y 0, Barrio la Brisa Santa Bárbara de Barinas, teléfono celular 0414-7495224; se ordena la libertad, bajo las condiciones de presentar mensualmente informe médicas a este tribunal y realizarse una vez sea intervenido un Reconocimiento Medico legal Forense; con prohibición de salida del país. Quedaron las partes notificadas en la oportunidad de la Audiencia especial. Este Tribunal en vista de que se trata de una Medida Humanitaria y que la salud es prioridad acuerda nombrar CORREO ESPECIAL al ciudadano Abogado en ejercicio Carlo Humberto Ovalles Caicedo, titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 545.889, Inpreabogado Nº 118.279, dirección Urbanización Las Loma de Alto Barinas Conjunto Residencial Los Pinos Casa Nª 17, Barinas Estado Barinas, teléfono celular 0426-5202522, a los fines de remitir al Internado Judicial del estado Barinas Oficio con la Resolución que otorga la Medida Humanitaria y la Boleta de Excarcelación, quien se compromete y jura en este acto hacerse responsable de todas y cada una de las condiciones que el Tribunal imponga a su defendido, Así como presentarlo a este Tribunal para imponerlo de las condiciones .
Líbrese lo conducente y Boleta de notificación al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Boleta de Excarcelación.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Fanisabel González M..
El Secretario.
Abg. Virgilio Rivas .