REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003842
ASUNTO : EP01-P-2009-003842


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.181, mecánico, nacido el 22/11/89, hijo de Edgar Segura (v) y de Adela Mora (V), residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana D8, casa n° 5, de color blanca con rejas blanca Estado Barinas).; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre de 2009, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, ya identificado, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal vigente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite en consecuencia se dicta el sobreseimiento de la causa con respecto a este delito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, fue detenido preventivamente el día: 03/05/2009, hasta el día 18/05/2009, cuando se concede medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por el Tribunal de Control, habiendo cumplido QUINCE (15) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUNCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal 12° de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Nueve (2009).

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. YANETH VALERO