REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012933
ASUNTO : EP01-P-2007-012933
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado ANGELO ALBERTO GUILLEN, cédula de identidad N° 18.838.152, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 27-07-1983, en Barinas, hijo de Aura Guillen (V) y de Pedro Victoria (V), residenciado en Juan Pablo Manzana Ed3 casa nº 9, Barinas Estado Barinas, actualmente con detención domiciliaria; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2009, dictó Sentencia condenando al ciudadano ANGELO ALBERTO GUILLEN, a cumplir la pena de: tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: a) El Penado ANGELO ALBERTO GUILLEN, ya identificado, fue detenido preventivamente el día: 22/08/2078, hasta el día 21/12/2007 cuando se le concede la Detención domiciliaria, la misma es considerada privación de libertad, en la cual se encuentra hasta la presente fecha 02/11/2009, lo cual arroja un Total de Detención que ha cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; la pena quedará por concluida el día 22/08/2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión su residencia tal como hasta la presente ha venido cumpliendo, de conformidad con el criterio Reiterado del establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se equipara la detención Domiciliaria a la privación de libertad.
QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). La Penada , podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: Un ¼ parte de la pena la cual cumplió en fecha 22/05/2008, por lo que opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual podrá solicitar, previo cumplimiento de los requisitos; Un 1/3 parte el cual cumplió en fecha 22/08/2008, por lo que opta al REGIMEN ABIERTO, el cual podrá solicitar, previo cumplimiento de los requisitos; la mitad (1/2) de la pena la cual cumplió el 22/02/2009, optando al INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumplió el día: 22/08/2009 por lo que opta a la LIBERTAD CONDICIONAL, el cual podrá solicitar, previo cumplimiento de los requisitos y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 22/11/2009, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta decisión conjuntamente con copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, y a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dos (02) días del Mes de Noviembre del año 2009.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YANETH VALERO