REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000566
ASUNTO : EP01-P-2006-000566
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Portuguesa, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JESÚS ANTONIO BORJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.239.345, hijo de Omar Borjas Pérez y Nelyus Pérez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos de Guanare Estado Portuguesa; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 15/12/2008, en contra del penado JESÚS ANTONIO BORJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 20.239.345, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Wilmer Antonio Meza Uzcátegui, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas y el Centro Penitenciario de Los Llanos, el mencionado penado ha realizado labores como obrero en el área de cultivos y de mantenimiento, desde el 02/05/2006 hasta el 20/04/2007, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS (Barinas) y desde el 30/04/2007 hasta el 01/07/2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA (Portuguesa), lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÌAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA que cumple el penado: JESÚS ANTONIO BORJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 20.239.345. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JESÚS ANTONIO BORJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 20.239.345, fue detenido preventivamente en fecha 02/03/2006 hasta la presente, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN y la pena quedará totalmente cumplida el día 07/02/2020, a las 12:00 horas.
SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por los beneficios de Destacamento de Trabajo y el Establecimiento Abierto, y podrá solicitar el Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 07/05/2012, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 07/12/2014, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 22/03/2016, a las 12:00 horas.
En consecuencia, notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa encargado del Control y Vigilancia del penado de autos, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.