REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004711
ASUNTO : EP01-P-2009-004711
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra de la penada JUANA MARIA GRATEROL VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.714.217, con fecha de nacimiento 11/10/1968, natural de Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11/11/2009, dictó Sentencia condenatoria en contra de la penada JUANA MARIA GRATEROL VENTURA, titular de la cédula de identidad N°. 11.714.217, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, LA MULTA CORRESPONDIENTE DEL 05% DEL BENEFICIO RECIBIDO, SIENDO LA MISMA DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 350), por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDADES, previsto y sancionado en el numeral 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Además, se condenó a pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 6.800) más los intereses por concepto de los gastos que género el presente ilícito al Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada JUANA MARIA GRATEROL VENTURA, titular de la cédula de identidad N°. 11.714.217, hasta la fecha no ha sido detenida, por lo que le falta por cumplir OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: En relación a la condena de la MULTA DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 350) además de los SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 6.800), para lo cual se oficiará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que gestione la planilla fiscal respectiva, para que se haga efectivo dicho pago, los que deberán ser cancelados en el lapso de seis (06) meses a partir del momento de la notificación, o en su defecto, el penado podrá de conformidad con lo previsto en el Artículo 489 del COPP solicitar al Tribunal cualquiera de las sustituciones de pago allí previstas, lo cual deberá notificar a este Despacho en un plazo de treinta (30) días a partir del momento de la notificación.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a la penada de autos, y a su Defensor. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la vez que se acuerda informarle sobre la multa a cancelar por la penada de autos.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.