REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001414
ASUNTO : EP01-P-2005-001414
AUTO DE RECTIFICACIÓN DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO
Visto el Auto de Acumulación de Penas dictado en fecha 15/10/2009 y el Auto de Corrección del cómputo dictado en fecha 22/10/2009, en relación al penado ISIDRO FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.784.305, con fecha de nacimiento 03/04/1986, hijo de María Castillo y de Isidro Fernández, actualmente purgando pena en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, los cuales presentan error en el tiempo a acumularse, se procede a subsanar y corregir la acumulación de penas y a tal efecto el Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 89 ambos del Código Penal, para pronunciarse observa:
PRIMERO: Que en la Causa N° EP01-P-2005-001414 en fecha 10/11/2005, el Tribual de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado ISIDRO FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.784.305, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Agustín Cadenas Parra; y que en fecha 23/03/2009 el Tribunal de Control Nº. 03 de este Circuito Judicial Penal, le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2008-009167. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2008-009167 en la causa N°. EP01-P-2005-001414, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-001414.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EP01-P-2005-001414 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, donde se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado ISIDRO FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.784.305, en la Causa N°. EP01-P-2005-001414 fue detenido preventivamente en fecha 28/02/2005, en fecha 05/09/2007 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo revocado en fecha 27/10/2009; posteriormente, en la causa Nº. EP01-P-2008-009167, fue detenido preventivamente en fecha 22/11/2008 hasta la presenta fecha, se observa que fue detenido en la segunda oportunidad cuando se encontraba disfrutando de una medida alternativa, por lo que se computa el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS; aunado a las redenciones practicadas en fecha 12/12/2006 por el lapso de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÌAS Y DOCE (12) HORAS y en fecha 09/10/2008 por el lapso de UN (01) MES, lo que suma el tiempo de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÌAS Y DOCE (12) HORAS redimidas; LO QUE SUMA EL TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 22/09/2013, a las 12:00 horas.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena por ser delitos de diferente imdole, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta al Destacamento de Trabajo, al Establecimiento Abierto y al Indulto, y podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 02/09/2010, a las 12:00 horas. No le corresponde Confinamiento por registrar antecedentes penales.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.