REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000503
ASUNTO : EP01-P-2004-000503
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Portuguesa, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: CARLOS WILFREDO SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.116.636, con fecha de nacimiento 29/02/1984, (también conocido como ALCIDES JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.191.401), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos de Guanare Estado Portuguesa; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 09/07/2003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña M.C.M. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Público (Causa Nº. EP01-P-P-2003-000185) y, por sentencia dictada en fecha 02/09/2004, por el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 02/09/2004, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Luz Marina González Pérez y Yonny Javier Camacho, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Público. Ambas causas fueron acumuladas por este Tribunal en fecha 04/07/2005 resultando la pena en: NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo y el Centro Penitenciario de Los Llanos, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 25/07/2004 hasta el 11/08/2006, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS (Barinas); cursó estudios en la Misión Robinson I, desde el 14/01/2008 hasta el 15/04/2008, por el lapso de TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA (Trujillo); y labores de manualidades desde el 06/06/2008 hasta el 01/07/2009, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS (Portuguesa), lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÌAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PENA REDIMIDA que cumple el penado: CARLOS WILFREDO SALINAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.116.636. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CARLOS WILFREDO SALINAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.116.636, fue detenido preventivamente en fecha 15/03/2003, en fecha 01/06/2004 se le otorgó el beneficio de Confinamiento el que incumplió desde el principio, siendo revocado en fecha 27/09/2004, computándose el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS (Causa Nº. EP01-P-2003-000185); posteriormente fue detenido preventivamente en fecha 10/07/2004 hasta el 16/07/2004 cuando se fugó de la policía, computándose el lapso de SEIS (06) DÍAS; en fecha 21/07/2004 hasta la presente, se computa el lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo que suma el tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 04/05/2004 por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de pena redimida, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS de pena purgada, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO y la pena quedará totalmente cumplida el día 28/06/2010.
SEXTO: Dada su condición de reincidente en delitos de la misma índole como lo es CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, el penado NO podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el artículo que le contempla (artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.
En consecuencia, notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa encargado del Control y Vigilancia del penado de autos, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.