REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000022
ASUNTO : EL01-P-2000-000022


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2007-007312 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado WILLIAM JOSÉ FLORES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.837.264, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 18/07/1974, hijo de Carmen Leonor Flores (f) y de padre desconocido, actualmente purgando pena en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

PRIMERO: Observa este Tribunal, que en fecha 18/08/2000, el Tribual de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado WILLIAM JOSÉ FLORES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°. 12.837.264, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VIENTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CONSUMADA Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 374 en concordancia con el 1° Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Ingrid María Buenaño Cáceres, Marisela Hernández Flóres Del Valle Maigualida Camacho y Rosa Aura de Griman, en la causa N°. EL01-P-2000-000022; y que el Tribunal de Juicio Nº. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/07/2008, le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al Artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 374 en relación con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Olinda del Carmen Montero, en la Causa Nº. EP01-P-2007-007312. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2007-007312 en la causa N°. EL01-P-2000-000022, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-2000-000022.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EL01-P-2000-000022 por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CONSUMADA Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, donde se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VIENTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, donde se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado WILLIAM JOSÉ FLORES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°. 12.837.264, en la Causa N°. EL01-P-2000-000022 fue detenido en fecha 24/06/2000, en fecha 14/10/2004 le fue otorgado el beneficio de la Libertad Condicional el que incumplió, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; posteriormente, en la causa Nº. EP01-P-2007-007312, fue detenido preventivamente en fecha 14/04/2007, hasta la presenta, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 02/06/2004 por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTITRÉS (23) DÍAS redimido; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 21/05/2012.

QUINTO: El penado en su condición de reincidente en delitos de la misma índole como lo es Contra las buenas costumbres, no podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el Artículo que le contempla (Artículo 56 del Código Penal) el haber cometido nuevo delito. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.