REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001743
ASUNTO : EP01-P-2008-001743


AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2006-003175 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado ANDERSON JOSÉ ANGULO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 18.838.332, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 15/05/1988, hijo de Aldo José Gregorio Angulo (V) y de Moraima del Valle Montilla (V), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

Observa este Tribunal, que en fecha 07/11/2006, el Tribunal de Control Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado ANDERSON JOSÉ ANGULO MONTILLA, titular de la cédula de Identidad N°. 18.838.332, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en la causa Nº. EP01-P-2006-002309; Posteriormente, en fecha 25/09/2008, el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de EDINSON RAMON MONSALVE PARRA, en la Causa N°. EP01-P-2008-001743. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2006-002309 en la causa N°. EP01-P-2008-001743, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2008-001743.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2008-001743 donde se le condenó una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la mitad de la pena: NUEVE (09) MESES que sumados a la pena de la causa principal da un total de: DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado ANDERSON JOSÉ ANGULO MONTILLA, titular de la cédula de Identidad N°. 18.838.332, en la Causa N°. EP01-P-2006-002309 fue detenido preventivamente en fecha 26/08/2006 hasta el 02/11/2006 cuando le es otorgada medida cautelar, computándose el lapso de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS; posteriormente en la causa N°. EP01-P-2008-001743, fue detenido preventivamente en fecha 24/03/2008 hasta la presente, computándose el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lapsos que totalizan el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 18/10/2020.

CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del Confinamiento por cuanto ha incurrido en nuevos delitos. El Penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) a partir del 25/03/2011, a las 12:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 18/04/2012, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 03/06/2014 y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 18/07/2016.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa encargado del Control y Vigilancia del penado de autos y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.