REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008451
ASUNTO : EP01-P-2008-008451
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por recibida la causa N°. EJ01-P-2009-000062 procedente del Tribunal de Control Nº. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado ENDER ARNOLDO LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 18.838.149, con fecha de nacimiento 05/04/1986, hijo de Ender Raúl León (V) y Noira Angelina Pérez (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 09/03/2009, el Tribunal de Control Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado ENDER ARNOLDO LEON PEREZ, titular de la cédula de Identidad N°. 18.838.149, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el 49 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa Nº. EP01-P-2008-008451; Posteriormente, en fecha 27/07/2009, el Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Franklin Ramón Hernández, en la Causa N°. EJ01-P-2009-000062. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EJ01-P-2009-000062 en la causa N°. EP01-P-2008-008451, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2008-008451.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2008-008451 donde se le condenó una pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: LESIONES PERSONALES SIMPLES, siendo la mitad de la pena: TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que sumados a la pena de la causa principal da un total de: DOS (02) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado ENDER ARNOLDO LEON PEREZ, titular de la cédula de Identidad N°. 18.838.149, en la Causa N°. EJ01-P-2009-000062 fue detenido preventivamente en fecha 10/06/2004 hasta el 13/06/2004 cuando le es otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS; en fecha 30/03/2007 es librada orden de aprehensión siendo ejecutada el 25/07/2007, en fecha 03/08/2007 le es otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el que incumple desde el principio, siendo revocado en fecha 27/07/2009, computándose el lapso de OCHO (08) DÍAS; posteriormente en la causa N°. EP01-P-2008-008451, fue detenido preventivamente en fecha 25/10/2008 hasta la presente, computándose el lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS, lapsos que totalizan el tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTIÚN (21) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 10/11/2010, a las 12:00 horas.
CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la Libertad Condicional en virtud de que le fue revocado en fecha 27/07/2009 por incumplimiento el beneficio otorgado en fecha 03/08/2007, y tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto ha incurrido en nuevos delitos. El penado opta al Destacamento de Trabajo, al Establecimiento Abierto y al Indulto.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.