REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000096
ASUNTO : EL01-P-2000-000096

NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el escrito presentado por parte del Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº. 05, Lic. José Noel Contreras, en el que solicita cómputo actualizado en relación al penado WILFREDO ANTONIO MEJIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.896.527, en el que se indique las posibles fechas en las que pueda optar a cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 04/10/1999, dictó Sentencia condenatoria contra del penado WILFREDO ANTONIO MEJIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.896.527, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Ordinal 3° del Código Penal, en la causa signada con el N°. EL01-S-2004-0003462; Posteriormente, el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/04/2002, le condenó a purgar la pena de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, sentencia modificada en fecha 23/09/2002 por la Corte de Apelaciones, a DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 48, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 y 278 del Código Penal, en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000096. Ambas causas fueron acumuladas en fecha 27/09/2004 resultando en la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado WILFREDO ANTONIO MEJIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.896.527, fue detenido preventivamente en fecha 18/08/1999 hasta el 13/10/2000 cuando se le otorgó la medida alternativa denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, computándose el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS (causa N°. EL01-S-2004-0003462); fecha 06/01/2001 el penado fue detenido preventivamente, el 21/06/2005 le fue otorgada la medida alternativa denominada Destacamento de Trabajo, la que incumplió en fecha 05/10/2005, computándose el lapso de VEINTINUEVE (29) DÍAS, medida suspendida en fecha 04/11/2005 y posteriormente revocada en fecha 05/06/2006; en fecha 17/06/2009 se pone a derecho hasta la presente fecha, se computa el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS (causa N°. EL01-P-2000-000096); lo que resulta de pena cumplida el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 13/01/2030.

TERCERO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 06/07/2015, a las 08:00 horas, el Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 23/02/2019, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 09/10/2022, a las 16:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 02/08/2024, a las 12:00 horas.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.