REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000589
ASUNTO : EP01-P-2009-000589


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el escrito consignado por el penado JOSE LUIS RIVERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.560.577, con fecha de nacimiento 20/10/1987, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Ana Maria Herrera (v) José Luís Rivero (V), actualmente recluido en el Internado Judicial Barinas; por intermedio de su defensa, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 116-117, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, de fecha 06-10-09, en la que hacen constar que el ciudadano JOSE LUIS RIVERO HERRERA, registra antecedentes penales por Sentencia emanada del Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/04/2009, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual se corresponde con la presente causa, cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos);
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado JOSE LUIS RIVERO HERRERA, fue condenado por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que no excede de los cinco (05) años. (ni de tres tratándose de un procedimiento de admisión de hechos). Asi como se deja constancia expresa que el delito en el presente caso, se cometió ante la vigencia de la nueva Ley contra la Extorsión y secuestro y ante la reforma del COPP.

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folio 122-127 de la presente causa, al penado JOSE LUIS RIVERO HERRERA según el cual, se establece lo siguiente: “Una vez estudiadas las áreas que conforman el desenvolvimiento del penado, se observa que cuenta con elementos que coadyuvaran a un adecuado desenvolvimiento sin mayores complicaciones aun bajo la medida que aspira a obtener ; además con planes de vida específicos, el apoyo familiar y laboral bastante sólido, PRONÓSTICO FAVORABLE…”.

4. Que presente oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta en la presente causa en donde se consigna Oferta de Trabajo emanada de la empresa “Musicales Nena”, ubicada en la Calle Carvajal entre avenida Márquez del Pumar y Medina Jiménez, N° 6-43, teléfono 0273-5526665, Barinas, Estado Barinas, donde acredita que el penado se desempeñará como ayudante del negocio, devengando sueldo mínimo, en horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00Pm a 6:00 pm de Lunes a Sábado, suscrita por la ciudadana Inelda Gallardo, C.I. 4.261.124. Consta al folio 126 Verificación Laboral por la UTASP. Favorable. Y Consta al Folio 127 Acta de Compromiso del Ofertante.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa. Y de una Revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia otro asunto penal en su contra.

En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado JOSE LUIS RIVERO HERRERA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
8.-Retomar sus estudios.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Tres (03) años, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSE LUIS RIVERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.560.577, con fecha de nacimiento 20/10/1987, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Ana Maria Herrera (v) José Luís Rivero (V), actualmente recluido en el Internado Judicial Barinas, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Tres (03) años, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión. Realícese Traslado del penado desde el Internado Judicial de éste Estado hasta el Circuito Judicial Penal a efectos de imponer la decisión.

La Jueza de Ejecución N° 01,


Abg. Fanisabel González Maldonado



La Secretaria


Abg. Yaneth Valero